Regístrese, hágase saber y cúmplase
Respecto al único motivo, se observa que el recurrente de una forma poco clara esencialmente arguye que el Tribunal de Alzada sin fundamento ni valoración consideró que existe prueba sobre su autoría en el delito que le fue indilgado, a cuyo efecto cuestiona lo señalado en el dictamen pericial de biología forense, el certificado médico forense de 11 de diciembre de 2014 (MP 5) y un certificado médico (PD4), que científicamente no demostrarían que sea el autor; consecuentemente, cuestiona porqué fue condenado en una agresión sexual inexistente en contra de una persona que afirmó que su denuncia fue calumniosa y mentirosa. Sobre este motivo, se desprende que el recurrente no cumplió con la carga procesal de invocar precedentes contradictorios en relación al Auto de Vista impugnado, menos explicó de manera clara, precisa y debidamente fundamentada, respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP; empero, no debe pasar por alto que el recurrente a tiempo de denunciar la vulneración derechos y garantías constitucionales, señala que el fallo impugnado hubiere incurrido en una falta de fundamentación al haberse limitado en afirmar que existe plena prueba sobre su autoría cuando ésta arroja todo lo contrario; es decir, precisa qué aspectos resueltos por el Tribunal de apelación carecen de una debida fundamentación, como es la confirmación de la Sentencia en base a afirmaciones que no condicen las pruebas observadas, habiendo así identificado el error y deficiencia atribuida a la resolución recurrida, explicando su relevancia como es la incertidumbre sobre la confirmación de la sentencia condenatoria; por cuyas razones, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización para la admisión extraordinaria del recurso planteado, este deviene en admisible para su análisis de fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por Iber Benson Carrillo, de fs. 127 y en cumplimiento del mencionado artículo en su
segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Por memorial presentado el 2 de mayo de 2017, cursante a fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c)El 24 de abril de 2017 (fs
- Del memorial de fs. 127 se extrae el siguiente motivo
- Dentro de ese mismo contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición del recurso de casación,
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
