TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 570/2017-RA
Sucre, 10 de agosto de 2017
Expediente: Potosí 24/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Clemente Canaviri Sunagua
Delitos: Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de abril del 2017, cursante de fs. 988 a 999, Pánfilo Pacencio Quiroz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 6/2017 de 14 de marzo, de fs. 975 a 980 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Clemente Canaviri Sunagua, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Falsedad Material, Falsificación de Documento Privado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 203, 198, 200 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 42/2016 de 29 de septiembre (fs. 857 a 879), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Clemente Canaviri Sunagua, absuelto de pena y culpa, de la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado con relación a la Falsificación de Documento Privado y este con relación a la Falsedad Material y Estelionato, tipificados por los arts. 203, 198, 200 y 337 del CP.
b)Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Pánfilo Pacencio Quiroz (fs. 922 a 930) y el Ministerio Público (fs. 932 a 939 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 6/2017 de 14 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 3 de abril de 2017 (fs. 981), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente efectuando la cita de lo resuelto por el Tribunal de alzada a su primer motivo de apelación restringida, refiere que su denuncia fue que el Tribunal de Sentencia al no haber establecido la existencia del delito de Estelionato, previsto en el art. 337 del CP, aplico erróneamente la ley sustantiva, en franca vulneración de los arts. 370 inc. 1) con relación al 407 y 169 inc. 3) todos del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, al respecto el Tribunal de alzada no efectuó un adecuado control sobre la Sentencia apelada, ya que pese a haber invocado el precedente contradictorio a tiempo de formular su apelación, este aspecto no hubiese sido motivo de consideración; en cuanto, a si existió o no contradicción, por lo que reitera los argumento expuestos en su apelación mismos que a decir del recurrente acreditarían la comisión del delito de Estelionato, en su parte “el que vendiere, graveare o arrendares como bienes propios bienes ajenos”, pues esta situación estaría acreditada por que el imputado vendió minerales de Zinc y Plata, sin haberle cancelado previamente el precio real de estos pues, se hubiese pretendido cancelar recién después de ocho meses, cuando las condiciones del mineral habían bajado considerablemente, ocasionándole a si un gran perjuicio. Al respecto, alega que el Tribunal de alzada al haber establecido que la controversia entre el imputado y su persona no era precisamente la venta de concentrados de mineral, sino el precio que debía cancelarse, resultaría una apreciación subjetiva; por cuanto, a su criterio su agravio tiene vinculación directa con la doctrina legal aplicable del precedente contradictorio invocado, pues Clemente Canaviri vendió un lote de mineral, sin que se le cancele el precio de este; y segundo, porque la adquisición de la propiedad por parte del comprador precisamente era pagando el precio convenido, lo que acredita el ilícito de Estelionato; y por ende, que en la resolución motivo de casación no se aplicó correctamente la doctrina vinculante del Auto Supremo 282/2015-RRC-L de 8 de junio, relativa a la errónea aplicación de la Ley sustantiva en el delito previsto en el art. 337 del CP.
2)El recurrente señala que en su segundo motivo de apelación restringida, denunció la defectuosa valoración de la prueba testifical de José Luis Cuenca Chalar, Jhonny Álvaro Canaviri y Miguel Mamani, la documental consistente en el contrato de 14 de marzo de 2008, suscrito entre el querellante y el imputado y la prueba pericial efectuada por Rubén Terrazas Vidaurre, pues al respecto se hubiera vulnerado el principio de la sana critica, establecido en el art. 173 del CPP, en su componente de la lógica y racionalidad; puesto que, la inexistencia de la relación directa entre la prueba aportada en juicio y la determinación de certeza sobre la absolución del acusado, resultaría incoherente. Al respecto, de igual forma que en su primer motivo haciendo la cita de lo resuelto por el Tribunal de alzada al referido agravio, denuncia que si bien esta consiente que no se está permitido la revalorización probatoria, no es menos cierto que corresponde en alzada efectuar el control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior para verificar si se encuentra conforme las reglas de la sana crítica; vale decir, que la Sentencia este fundada en la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de la prueba; sin embargo, al respecto el Tribunal de alzada hubiera consentido una sentencia emitida en franca vulneración de la sana crítica y logicidad al momento de compulsar la prueba aportada en juicio, pues el argumento de que en su recurso no hubiera señalado de qué manera se vulneró los principios, antes señalado o cual la aplicación que se pretendería, no sería evidente; por cuanto, de manera precisa estableció como no se aplicó los principios de la sana crítica y logicidad, infringiendo lo establecido en el art. 173 del CPP, contradiciendo el Tribunal de alzado lo establecido en los Autos Supremos 014/2013 de 6 de febrero y 438 de 25 de octubre de 2005, además de la Sentencia Constitucional 1521/2011 de 11 de octubre.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 3 de abril de 2017, fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 de CPP.
Respecto de los demás requisitos de admisibilidad en cuanto a su denuncia de: 1) Infracción del art. 370 inc. 1) del CPP con relación al art. 337 del CP; pues al respecto el Tribunal de alzada, pese a haberse acreditado la concurrencia del ilícito de Estelionato por parte del imputado, hubiese confirmado la sentencia absolutoria, contradiciendo lo establecido en el Auto Supremo 282/2015-RRC-L de 8 de junio; y, 2) La denuncia referida a la falta de control legal sobre la defectuosa valoración probatoria de la prueba testifical de José Luis Cuenca Chalar, Jhonny Álvaro Canaviri y Miguel Mamani, la documental consistente en el contrato de 14 de marzo de 2008, suscrito entre el querellante y el imputado y la prueba pericial efectuada por Rubén Terrazas Vidaurre, contradiciéndose con ello los Autos Supremos 014/2013 de 6 de febrero y 438 de 15 de octubre de 2005, además de la Sentencia Constitucional 1521/2011 de 11 de octubre.
Al respecto, se tiene que los argumentos expuestos por el recurrente cumplen con la previsión de los arts. 416 y 417 del CPP, primero en cuanto al plazo de presentación de su recurso como se estableció supra, así como también en la invocación del precedente contradictorio, efectuando para ello la precisión de la presunta contradicción en la que hubiese incurrido el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista motivo del presente recurso de casación (incorrecto control sobre la subsunción del delito de Estelionato y control sobre la valoración
probatoria), constituyendo elementos suficientes para ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada; consiguientemente, el presente recurso resulta admisible.
Respecto de la Sentencia Constitucional invocada, se aclara que la misma no será motivo de contraste en la resolución de fondo al no estar dentro del catálogo de precedentes contradictorios validos dentro de un recurso de casación, como así lo
establece el art. 416 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Pánfilo Pacencio Quiroz, cursante de fs. 988 a 999; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 570/2017-RA
Sucre, 10 de agosto de 2017
Expediente: Potosí 24/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Clemente Canaviri Sunagua
Delitos: Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de abril del 2017, cursante de fs. 988 a 999, Pánfilo Pacencio Quiroz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 6/2017 de 14 de marzo, de fs. 975 a 980 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Clemente Canaviri Sunagua, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Falsedad Material, Falsificación de Documento Privado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 203, 198, 200 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 42/2016 de 29 de septiembre (fs. 857 a 879), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Clemente Canaviri Sunagua, absuelto de pena y culpa, de la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado con relación a la Falsificación de Documento Privado y este con relación a la Falsedad Material y Estelionato, tipificados por los arts. 203, 198, 200 y 337 del CP.
b)Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Pánfilo Pacencio Quiroz (fs. 922 a 930) y el Ministerio Público (fs. 932 a 939 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 6/2017 de 14 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 3 de abril de 2017 (fs. 981), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)El recurrente efectuando la cita de lo resuelto por el Tribunal de alzada a su primer motivo de apelación restringida, refiere que su denuncia fue que el Tribunal de Sentencia al no haber establecido la existencia del delito de Estelionato, previsto en el art. 337 del CP, aplico erróneamente la ley sustantiva, en franca vulneración de los arts. 370 inc. 1) con relación al 407 y 169 inc. 3) todos del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, al respecto el Tribunal de alzada no efectuó un adecuado control sobre la Sentencia apelada, ya que pese a haber invocado el precedente contradictorio a tiempo de formular su apelación, este aspecto no hubiese sido motivo de consideración; en cuanto, a si existió o no contradicción, por lo que reitera los argumento expuestos en su apelación mismos que a decir del recurrente acreditarían la comisión del delito de Estelionato, en su parte “el que vendiere, graveare o arrendares como bienes propios bienes ajenos”, pues esta situación estaría acreditada por que el imputado vendió minerales de Zinc y Plata, sin haberle cancelado previamente el precio real de estos pues, se hubiese pretendido cancelar recién después de ocho meses, cuando las condiciones del mineral habían bajado considerablemente, ocasionándole a si un gran perjuicio. Al respecto, alega que el Tribunal de alzada al haber establecido que la controversia entre el imputado y su persona no era precisamente la venta de concentrados de mineral, sino el precio que debía cancelarse, resultaría una apreciación subjetiva; por cuanto, a su criterio su agravio tiene vinculación directa con la doctrina legal aplicable del precedente contradictorio invocado, pues Clemente Canaviri vendió un lote de mineral, sin que se le cancele el precio de este; y segundo, porque la adquisición de la propiedad por parte del comprador precisamente era pagando el precio convenido, lo que acredita el ilícito de Estelionato; y por ende, que en la resolución motivo de casación no se aplicó correctamente la doctrina vinculante del Auto Supremo 282/2015-RRC-L de 8 de junio, relativa a la errónea aplicación de la Ley sustantiva en el delito previsto en el art. 337 del CP.
2)El recurrente señala que en su segundo motivo de apelación restringida, denunció la defectuosa valoración de la prueba testifical de José Luis Cuenca Chalar, Jhonny Álvaro Canaviri y Miguel Mamani, la documental consistente en el contrato de 14 de marzo de 2008, suscrito entre el querellante y el imputado y la prueba pericial efectuada por Rubén Terrazas Vidaurre, pues al respecto se hubiera vulnerado el principio de la sana critica, establecido en el art. 173 del CPP, en su componente de la lógica y racionalidad; puesto que, la inexistencia de la relación directa entre la prueba aportada en juicio y la determinación de certeza sobre la absolución del acusado, resultaría incoherente. Al respecto, de igual forma que en su primer motivo haciendo la cita de lo resuelto por el Tribunal de alzada al referido agravio, denuncia que si bien esta consiente que no se está permitido la revalorización probatoria, no es menos cierto que corresponde en alzada efectuar el control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior para verificar si se encuentra conforme las reglas de la sana crítica; vale decir, que la Sentencia este fundada en la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de la prueba; sin embargo, al respecto el Tribunal de alzada hubiera consentido una sentencia emitida en franca vulneración de la sana crítica y logicidad al momento de compulsar la prueba aportada en juicio, pues el argumento de que en su recurso no hubiera señalado de qué manera se vulneró los principios, antes señalado o cual la aplicación que se pretendería, no sería evidente; por cuanto, de manera precisa estableció como no se aplicó los principios de la sana crítica y logicidad, infringiendo lo establecido en el art. 173 del CPP, contradiciendo el Tribunal de alzado lo establecido en los Autos Supremos 014/2013 de 6 de febrero y 438 de 25 de octubre de 2005, además de la Sentencia Constitucional 1521/2011 de 11 de octubre.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 3 de abril de 2017, fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 de CPP.
Respecto de los demás requisitos de admisibilidad en cuanto a su denuncia de: 1) Infracción del art. 370 inc. 1) del CPP con relación al art. 337 del CP; pues al respecto el Tribunal de alzada, pese a haberse acreditado la concurrencia del ilícito de Estelionato por parte del imputado, hubiese confirmado la sentencia absolutoria, contradiciendo lo establecido en el Auto Supremo 282/2015-RRC-L de 8 de junio; y, 2) La denuncia referida a la falta de control legal sobre la defectuosa valoración probatoria de la prueba testifical de José Luis Cuenca Chalar, Jhonny Álvaro Canaviri y Miguel Mamani, la documental consistente en el contrato de 14 de marzo de 2008, suscrito entre el querellante y el imputado y la prueba pericial efectuada por Rubén Terrazas Vidaurre, contradiciéndose con ello los Autos Supremos 014/2013 de 6 de febrero y 438 de 15 de octubre de 2005, además de la Sentencia Constitucional 1521/2011 de 11 de octubre.
Al respecto, se tiene que los argumentos expuestos por el recurrente cumplen con la previsión de los arts. 416 y 417 del CPP, primero en cuanto al plazo de presentación de su recurso como se estableció supra, así como también en la invocación del precedente contradictorio, efectuando para ello la precisión de la presunta contradicción en la que hubiese incurrido el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista motivo del presente recurso de casación (incorrecto control sobre la subsunción del delito de Estelionato y control sobre la valoración
probatoria), constituyendo elementos suficientes para ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada; consiguientemente, el presente recurso resulta admisible.
Respecto de la Sentencia Constitucional invocada, se aclara que la misma no será motivo de contraste en la resolución de fondo al no estar dentro del catálogo de precedentes contradictorios validos dentro de un recurso de casación, como así lo
establece el art. 416 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Pánfilo Pacencio Quiroz, cursante de fs. 988 a 999; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos