Auto Supremo AS/0633/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0633/2017-RA

Fecha: 24-Ago-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 633/2017-RA
Sucre, 24 de agosto de 2017

Expediente: Pando 23/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Luis René Vargas Ayllón
Delitos: Peculado y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 19 y 24 de mayo de 2017, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando de fs. 63 a 66 y el Ministerio Público de fs. 77 a 79 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 3 de abril de 2017 de fs. 47 a 50 y el Auto Complementario de 16 de mayo de 2017 (fs. 55), pronunciados por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Luis René Vargas Ayllón, por la presunta comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 20/2016 de 24 de junio (fs. 15 a 19 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Luis René Vargas Ayllón, autor de la comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión y doscientos días multa a razón de Bs. 2.- por día, por el primer delito y un año de reclusión por el segundo delito; además, del pago de costas del proceso, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Luis René Vargas Ayllón interpuso recurso de apelación restringida (fs. 24 a 26), que fue resuelto por Auto de Vista de 3 de abril de 2017, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró procedente el recurso planteado y confirmó parcialmente la Sentencia apelada, con la modificación de que absuelve al imputado del delito de Peculado, imponiendo la pena de un año de reclusión por el delito de Incumplimiento de Deberes, siendo rechazada la solicitud de complementación y fundamentación de la parte acusadora particular mediante Resolución de 16 de mayo de 2017 (fs. 55).

a)Por diligencias de 17 y 18 de mayo de 2017 (fs. 56), los recurrentes fueron notificados con la última Resolución de alzada; y, el 24 y 19 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.


II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION

De los memoriales de los recursos de casación se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de casación del Gobierno Autónomo Departamental de Pando.

La parte recurrente alega que la resolución ahora impugnada, no señaló cómo se aplicó erróneamente la ley sustantiva el Tribunal de Sentencia, por lo que existe un vacío jurídico, porque no tiene sustento legal; tampoco señaló de qué manera se tiene que demostrar el delito de Peculado. Asimismo indica que al absolver al imputado del delito de Peculado, le dejó en inseguridad jurídica, “A UN DEBIDO PROCESO, AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD” (sic) porque no tiene sustento jurídico, cuestionando el recurrente, cuáles los motivos de la mencionada absolución. También señala al realizar la mencionada absolución, valoró prueba, cuando el Tribunal de alzada se encontraba prohibido hacerlo; toda vez, que tuvo que ingresar al fondo; y que al momento de pronunciarse a la Explicación y fundamentación solicitada, justificó en sentido de que el imputado no habría presentado descargos, “cosa distinta al delito de Peculado” (sic)

Señala que en la Resolución ahora impugnada, no existe fundamentación y motivación, haciendo alusión a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0263/2015-S3 de 26 de marzo “de 2016”, 1365/2005-R de 31 de octubre, 0040/2007-R de 31 de enero y los Autos Supremos 347/2013-RRC de 24 de diciembre, 251/2012-RRC de 12 de octubre y 014/2013-RRC de 6 de febrero, como precedentes.

Alega que ni durante el juicio, menos en audiencia de apelación, fue presentado prueba alguna para que se pueda absolver al imputado por el delito de Peculado, porque “simple y llanamente el abogado reclamo agravios sufridos en el trámite de juicio” (sic), habiendo el Tribunal de alzada emitido una resolución que no cumplió con lo señalado en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no existir motivación, habiéndose abocado a realizar una relación de hechos; y que no aplicó la sana crítica, la lógica jurídica, el análisis de hecho y de derecho. Y después de hacer referencia al art. 173 del CPP, indica que el Auto de Vista impugnado, no tiene fundamentación jurídica y motivación, y que le está prohibido revalorizar la prueba; y, que le dejó en total incertidumbre que causó el defecto absoluto de inseguridad jurídica, y que “simplemente se abocan en (copiar la sentencia) y en su por tanto ABSOLUCION DE PECULADO” (sic).

Haciendo referencia en un subtítulo, al derecho de obtener una resolución fundada, congruente, justa y oportuna, alega que la Sentencia, tiene todo el valor jurídico que satisface las necesidades de las partes, porque tiene fundamentación y motivación, dando el valor jurídico a todos los elementos de prueba de cargo; pero que se extraña -estos aspectos- en el Auto de Vista; además, que es contradictorio al ordenamiento jurídico.

II.2. Del recurso de casación del Ministerio Público.

Después de señalar antecedentes, los fundamentos del Auto de Vista ahora impugnado y doctrina aludiendo a Guillermo Cabanellas, refiere que en audiencia de juicio oral, demostraron los hechos acusados con prueba documental. Hace


referencia a la certificación de cargos pendientes emitida por el Jefe de la Unidad de Contabilidad del Gobierno Autónomo de Pando, indicando que el imputado no descargó de manera legal y oportuna, dineros que se encontraban en su custodia “administración de recursos que salieron a nombre del acusado se evidencia que estos dineros fueron apropiados” (sic); y, que el Auto de Vista impugnado no se encuentra debidamente fundamentado para cambiar la situación procesal del imputado en absolución por el delito de Peculado.

Refiriendo una parte de la Resolución ahora impugnada, la parte recurrente señala que el Auto de Vista no realizó ninguna fundamentación o exposición de motivos del porqué considera que no se hubiera demostrado la comisión del delito de Peculado; y, que revalorizó la prueba. Asevera que lo que debió hacer el Tribunal de apelación, es observar si en la valoración de la prueba que realizó el Tribunal de Sentencia, aplicó o no las reglas de la sana crítica. Indica que el Tribunal de apelación dictó una nueva Sentencia de absolución al imputado por el delito de Peculado y condenatoria por el delito de Incumplimiento de Deberes, habiendo realizado nueva valoración de la prueba que está prohibida por la doctrina legal aplicable, violando la seguridad jurídica y atentando los intereses del Estado, debido a que refirió que no hay pruebas para el delito de Peculado, que los desembolsos de dineros no descargados no constituyen acto de apropiación, que el acusado manifestó en su declaración “que si ha presentado sus descargos que no ha presentado prueba” (sic) y que no se tiene uno de los elementos constitutivos del delito referido, lo cual no es otra cosa que una nueva valoración de la prueba.

Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 355/2014-RRC de 30 de julio, 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 282/2014-RRC de 27 de junio, además de hacer alusión a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004.

Alega que la falta de fundamentación, implica la violación de los arts. 124 y 173 del CPP, “que obliga a los jueces o tribunales que deben fundamentar las resoluciones y debe asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba” (sic), por lo que esta carencia constituye defecto absoluto que no puede subsanarse, más aun cuando el Tribunal de apelación no fundamentó en qué basó su decisión para absolver al imputado del delito de Peculado, para posteriormente hacer alusión al Auto Supremo 257 de 1 de agosto de 2006.

Señala que al evidenciarse con meridiana claridad la carencia de fundamentación suficiente y precisa sobre los motivos que determinaron la absolución del imputado por el delito de Peculado, consiguientemente violación al debido proceso en relación al derecho de fundamentación de los fallos y al principio de legalidad que desemboca en defecto absoluto no susceptible de convalidación establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, por haberse violado el art. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el art. 14.3.e) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y el art 8.2.f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, además de violación al art. 124 del CPP. Concluye haciendo alusión a la Sentencia Constitucional 0012/2002-R de 9 de enero.


III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado,
las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.


Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que los recurrentes fueron notificados con la última Resolución de alzada el 17 y 18 de mayo de 2017, interponiendo sus recursos de casación, el 24 y 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

IV.1. Del recurso de casación del Gobierno Autónomo Departamental de Pando.

La parte recurrente señala que el Tribunal de apelación, sin la debida fundamentación ni motivación absolvió al imputado por el delito de Peculado; y, que al haber dictado la nueva Sentencia, tuvo que haber ingresado al fondo, realizando revalorización de la prueba, aspectos que son contrarios a lo estipulado en los arts. 124 y 173 del CPP, habiendo invocado como precedentes, entre otros, los Autos Supremos 347/2013-RRC de 24 de diciembre, 251/2012-RRC de 12 de octubre y 014/2013-RRC de 6 de febrero, habiéndose limitado sólo a citarlos, advirtiéndose que no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, requisito que constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes, los cuales debieron ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado en las Resoluciones a ser comparadas y contrastadas, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas en las mismas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, denotando incumplimiento de la carga procesal prevista en el art. 417 del CPP.

No obstante lo señalado, no se puede soslayar que el recurrente a tiempo de denunciar la insuficiente fundamentación del Auto de Vista en cuanto a la aplicación errónea de la ley sustantiva, debido a que no habría señalado cómo se aplicó o de qué forma erróneamente la ley sustantiva, de modo tal que dicho o Tribunal haya llegado a la conclusión que no existió el delito de Peculado, además denuncia que la referida fundamentación sesgada, que no observa el art. 124 del CPP, lesionó el debido proceso y le dejó en total incertidumbre, causándole defecto absoluto e inseguridad jurídica, estableciendo como resultado dañoso la absolución del imputado con relación al delito de Peculado, no obstante que la Sentencia lo condenó por dicho tipo penal, constituyendo dichos argumentos suficientes para el análisis excepcional del motivo de casación, en aplicación de los principios de flexibilización, resultando admisible.

En cuanto a la vaga denuncia de que el Tribunal de apelación revalorizó prueba, la misma no será considerada en el fondo debido a que carece de la fundamentación


necesaria que permita establecer a este Tribunal de qué forma, el Auto de Vista recurrido, ingresó en una nueva valoración de prueba, denuncia en la que tampoco hace referencia a fundamento alguno de dicha Resolución ni a prueba concreta en la que haya ejercido dicha labor.

En relación a la SSCCPP 0263/2015-S3 de 26 de marzo de 2016, 1365/2005-R de 31 de octubre, 0040/2007-R de 31 de enero, no pueden ser objeto de análisis; toda vez, que de conformidad a lo estipulado en el art. 416 del CPP, no se encuentran señaladas como precedentes contradictorios, las resoluciones emanadas en la jurisdicción constitucional.

IV.2. Del recurso de casación del Ministerio Público.

La parte recurrente señala que el Auto de Vista impugnado no realizó ninguna fundamentación o exposición de motivos del porqué considera que no se hubiera demostrado la comisión del delito de Peculado; y, que revalorizó la prueba, por cuanto el Tribunal de apelación, debió observar si en la valoración de la prueba que realizó el Tribunal de Sentencia, aplicó o no las reglas de la sana crítica; sin embargo, al dictar una nueva Sentencia de absolución al imputado por el delito de Peculado y condenatoria por el delito de Incumplimiento de Deberes, una nueva valoración de la prueba que está prohibida, violando la seguridad jurídica, atentando asimismo los intereses del Estado, precisando sobre esta temática que en el Auto de Vista cuestionado al referir que no hay pruebas para el delito de Peculado, que no se tiene uno de los elementos constitutivos del delito referido, no es otra cosa que una nueva valoración de la prueba, invocando sobre las dos temáticas expuestas, los siguientes precedentes contradictorios:

a) El Auto Supremo 355/2014-RRC de 30 de julio, que habría señalado en sentido de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación jurídica de los imputados de absueltos a condenados o viceversa, “por lo que se constata, que el Tribunal de alzada no cumplió con su deber de control ni con el presupuesto de fundamentación inmerso dentro del ámbito del derecho al debido proceso, por lo que corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal de alzada, ajuste su actividad jurisdiccional a lo establecido por los arts. 413 y 414 del CPP”; b) Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, mismo que indicaría en sentido de que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; c) Auto Supremo 282/2014-RRC de 27 de junio, refiriendo que indica que el Tribunal de alzada al haber revocado la Sentencia condenatoria, en base a argumentos subjetivos incurriendo en una revalorización de la prueba, infringió el debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación, por cuanto las partes dentro de un determinado proceso tienen derecho a un proceso justo y equitativo, en el que las determinaciones asumidas deben conllevar una fundamentación de las razones y motivos que han servido para sus conclusiones a fin de que puedan asumir la respectiva defensa, que adquiere mayor importancia cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por el Juez o Tribunal de Sentencia, ya que en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, las partes tendrán certeza de que la determinación asumida es justa, lo cual no acontece en el caso de autos donde el Tribunal de alzada realiza afirmaciones subjetivas incurriendo en revalorización de la prueba, “lo cual conlleva a una inseguridad sobre lo resuelto, conforme se tiene señalado en el acápite III.2. de la presente Resolución, más cuando cambió la situación jurídica del imputado de condenado a absuelto, lo que está prohibido de acuerdo al Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre” (fs. 78 vta.); y, d) El Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, que habría señalado en sentido de que la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la substanciación del juicio o la Sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley.

De donde resulta que la explicación precedente, siendo clara y precisa respecto a la supuesta contradicción en la que habría incurrido el Tribunal de apelación a tiempo de incurrir en insuficiente fundamentación y revalorización de prueba en confrontación con la doctrina legal invocada, corresponde declarar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, con el objeto de que este Tribunal, en ejercicio de la competencia que la ley le reconoce, ingrese a conocer el fondo del asunto y determine si existe o no la contradicción jurídica acusada.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando y del Ministerio Público; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaria de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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