TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 644/2017-RA
Sucre, 28 de agosto de 2017
Expediente : La Paz 49/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Basilia Acarapi Huanca
Delito : Robo Agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2017, de fs. 315 a 318 vta., Gabriela Soledad Mayta Rodríguez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 33/2016 de 27 de junio, de fs. 298 a 301 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Román Ramírez Huanca y la recurrente contra Basilia Acarapi Huanca, por la presunta comisión del delito de Robro Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 4) con relación al art. 326 inc. 1) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 15/2014 de 25 de septiembre (fs. 289 a 298 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Basilia Acarapi Huanca, autora de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 4) con relación al art. 326 inc. 1) del CP, imponiendo la pena de siete años de presidio, más el pago de costas al Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima a calificarse en ejecución de sentencia.
b)Contra la referida Sentencia, la imputada Basilia Acarapi Huanca (fs. 302 a 308 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 20/2015 de 15 de abril (fs. 255 a 258), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 166/2016-RRC de 7 de marzo (fs. 283 a 290); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 33/2016 de 27 de junio, que declaró admisible y procedente de manera parcial la cuestión planteada en el recurso de apelación, declarando a Basilia Acarapi Huanca, autora y culpable “del delito previsto en el art. 326 num. 1) del Código de Procedimiento Penal” (sic), imponiendo la pena de tres años de reclusión, más la calificación de costas, daños y perjuicios provocados a la parte querellante y acusadora particular a hacerse efectiva en ejecución de sentencia.
c)Por diligencia de 6 de marzo de 2017 (fs. 302), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II.SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente advierte que el Auto Supremo 166/2016-RRC de 7 de marzo, de manera clara estableció la falta de fundamentación del quantum establecido como pena, no disponiendo de manera alguna realizar nueva revalorización de la prueba o modificación del tipo penal, por cuanto esto supondría anular la Sentencia y la consecuente reposición del juicio; sin embargo el Auto de Vista impugnado, con una fundamentación indebida y carente de motivación, contradiciendo los fundamentos contenidos en el Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 de julio, con argumentos ambiguos, contradictorios, vagos y sin motivar menos fundamentar suficientemente, cambiaron la calificación del tipo penal de Robo art. 331 CP a Hurto art. 326 del CP, limitándose a decir que eran hermanastros, que eran familia, atentando contra el principio de congruencia que debe existir entre la Sentencia y la acusación, vulnerando además, el principio del juez natural y el principio de inmediación, resultando con ello, que el Tribunal de alzada y no el Tribunal de origen, que conoció la realización del juicio condenó a la acusada por un hecho distinto al atribuido en la acusación, extremo que contradice el Auto Supremo 166/2012-RRC.
Agrega que si bien el principio iura novit curia establece que la congruencia debe darse entre el hecho y la sentencia y no respecto a la calificación jurídica que provisionalmente establece el Ministerio Público o la acusación particular, y que el Tribunal constituido por los jueces naturales debe efectuar la subsunción del hecho al tipo penal que corresponda, esto no implica que el Tribunal de alzada sin que se haya ordenado la reposición del juicio principal, realice nueva valoración y pueda modificar la calificación del tipo penal, por lo que acusa que se habría vulnerado el debido proceso en sus tres dimensiones, como principio, garantía y como derecho constitucional previsto en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Refiere que la posibilidad de variar la calificación conforme establece el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 166/2012-RRC, está reconocido en tanto y en cuanto esté de acuerdo a la actividad probatoria desarrollada en la Sentencia, vale decir en Juicio, por lo que el Tribunal de alzada habría incumplido la condición exigida por la tesis de la desvinculación llamada precisamente por ello condicionada, lo cual significa que no se planteó a las partes la posibilidad de la existencia de error o errores en la calificación jurídica que aquellos habrían formulado en sus acusaciones, a objeto de que asuman una posición al respecto, lo que constituye vulneración al derecho a la defensa del acusado y también una restricción al derecho de acceso a la justicia con respecto a los acusadores, reiterando que durante la tramitación de la causa en ningún momento fue modificada la acusación, habiéndose tramitado el juicio oral y público por el delito de Robo y no de Hurto, habiéndose realizado la valoración de las pruebas en relación al tipo penal de Robo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo
determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO O NO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 6 de marzo de 2017, interponiendo su recurso de casación, el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En relación al único motivo, contenido en el recurso interpuesto por la recurrente, que está referido a que el Tribunal de apelación cambió la calificación del tipo penal de Robo (art. 331 del CP) a Hurto (art. 326 del CP) y que por consiguiente atentó contra el principio de congruencia que debe existir entre la sentencia y la acusación, vulnerando el principio del juez natural y el principio de inmediación, resultando con ello, que el Tribunal de alzada y no el Tribunal que conoció la realización del juicio condenó a la acusada por un hecho distinto al atribuido en la acusación, extremo que contradice el Auto Supremo 166/2012-RRC, al realizar nueva valoración y modificar la calificación del tipo penal, vulnerándose el debido proceso como principio, garantía y como derecho constitucional previsto en los arts. 115 y 180 de la CPE; explicando con relación a dicho precedente que, la posibilidad de variar la calificación está reconocido en tanto esté de acuerdo a la actividad probatoria desarrollada en la Sentencia, vale decir en Juicio, por lo que afirma que el Tribunal de alzada incumplió la condición exigida por la tesis de la desvinculación llamada precisamente por ello condicionada, lo cual significa que no se planteó a las partes la posibilidad de la existencia de error o errores en la calificación jurídica que aquellos habrían formulado en sus acusaciones, a objeto de que asuman una posición al respecto, reiterando que durante la tramitación de la causa en ningún momento fue modificada la acusación, habiéndose tramitado el juicio oral y público por el delito de Robo y no de Hurto.
Asimismo, contradijo el Auto Supremo 166/2016-RRC de 7 de marzo, pronunciado dentro de la presente causa, por cuanto este únicamente estableció la falta de
fundamentación del quantum establecido como pena, no disponiendo de manera alguna realizar modificación del tipo penal, lo que supondría anular la Sentencia y la consecuente reposición del juicio; empero, la Resolución de alzada impugnada habría emitida una fundamentación indebida y carente de motivación, con relación a la calificación del tipo penal acusado.
Por consiguiente, al haberse identificado el agravio y fundamentado la supuesta lesión, la recurrente cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo en consecuencia declarar la admisibilidad de su recurso.
Se aclara que la sola alusión a una nueva valorización de prueba, que hace la parte impugnante, no permite identificar plenamente de qué modo el Auto de Vista recurrido habría efectuado dicha labor; en consecuencia, esta alusión no será considerada en el análisis de fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gabriela Soledad Mayta Rodríguez, de fs. 315 a 318 vta. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 644/2017-RA
Sucre, 28 de agosto de 2017
Expediente : La Paz 49/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Basilia Acarapi Huanca
Delito : Robo Agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2017, de fs. 315 a 318 vta., Gabriela Soledad Mayta Rodríguez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 33/2016 de 27 de junio, de fs. 298 a 301 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Román Ramírez Huanca y la recurrente contra Basilia Acarapi Huanca, por la presunta comisión del delito de Robro Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 4) con relación al art. 326 inc. 1) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 15/2014 de 25 de septiembre (fs. 289 a 298 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Basilia Acarapi Huanca, autora de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 4) con relación al art. 326 inc. 1) del CP, imponiendo la pena de siete años de presidio, más el pago de costas al Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima a calificarse en ejecución de sentencia.
b)Contra la referida Sentencia, la imputada Basilia Acarapi Huanca (fs. 302 a 308 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 20/2015 de 15 de abril (fs. 255 a 258), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 166/2016-RRC de 7 de marzo (fs. 283 a 290); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 33/2016 de 27 de junio, que declaró admisible y procedente de manera parcial la cuestión planteada en el recurso de apelación, declarando a Basilia Acarapi Huanca, autora y culpable “del delito previsto en el art. 326 num. 1) del Código de Procedimiento Penal” (sic), imponiendo la pena de tres años de reclusión, más la calificación de costas, daños y perjuicios provocados a la parte querellante y acusadora particular a hacerse efectiva en ejecución de sentencia.
c)Por diligencia de 6 de marzo de 2017 (fs. 302), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II.SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente advierte que el Auto Supremo 166/2016-RRC de 7 de marzo, de manera clara estableció la falta de fundamentación del quantum establecido como pena, no disponiendo de manera alguna realizar nueva revalorización de la prueba o modificación del tipo penal, por cuanto esto supondría anular la Sentencia y la consecuente reposición del juicio; sin embargo el Auto de Vista impugnado, con una fundamentación indebida y carente de motivación, contradiciendo los fundamentos contenidos en el Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 de julio, con argumentos ambiguos, contradictorios, vagos y sin motivar menos fundamentar suficientemente, cambiaron la calificación del tipo penal de Robo art. 331 CP a Hurto art. 326 del CP, limitándose a decir que eran hermanastros, que eran familia, atentando contra el principio de congruencia que debe existir entre la Sentencia y la acusación, vulnerando además, el principio del juez natural y el principio de inmediación, resultando con ello, que el Tribunal de alzada y no el Tribunal de origen, que conoció la realización del juicio condenó a la acusada por un hecho distinto al atribuido en la acusación, extremo que contradice el Auto Supremo 166/2012-RRC.
Agrega que si bien el principio iura novit curia establece que la congruencia debe darse entre el hecho y la sentencia y no respecto a la calificación jurídica que provisionalmente establece el Ministerio Público o la acusación particular, y que el Tribunal constituido por los jueces naturales debe efectuar la subsunción del hecho al tipo penal que corresponda, esto no implica que el Tribunal de alzada sin que se haya ordenado la reposición del juicio principal, realice nueva valoración y pueda modificar la calificación del tipo penal, por lo que acusa que se habría vulnerado el debido proceso en sus tres dimensiones, como principio, garantía y como derecho constitucional previsto en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Refiere que la posibilidad de variar la calificación conforme establece el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 166/2012-RRC, está reconocido en tanto y en cuanto esté de acuerdo a la actividad probatoria desarrollada en la Sentencia, vale decir en Juicio, por lo que el Tribunal de alzada habría incumplido la condición exigida por la tesis de la desvinculación llamada precisamente por ello condicionada, lo cual significa que no se planteó a las partes la posibilidad de la existencia de error o errores en la calificación jurídica que aquellos habrían formulado en sus acusaciones, a objeto de que asuman una posición al respecto, lo que constituye vulneración al derecho a la defensa del acusado y también una restricción al derecho de acceso a la justicia con respecto a los acusadores, reiterando que durante la tramitación de la causa en ningún momento fue modificada la acusación, habiéndose tramitado el juicio oral y público por el delito de Robo y no de Hurto, habiéndose realizado la valoración de las pruebas en relación al tipo penal de Robo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo
determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO O NO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 6 de marzo de 2017, interponiendo su recurso de casación, el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En relación al único motivo, contenido en el recurso interpuesto por la recurrente, que está referido a que el Tribunal de apelación cambió la calificación del tipo penal de Robo (art. 331 del CP) a Hurto (art. 326 del CP) y que por consiguiente atentó contra el principio de congruencia que debe existir entre la sentencia y la acusación, vulnerando el principio del juez natural y el principio de inmediación, resultando con ello, que el Tribunal de alzada y no el Tribunal que conoció la realización del juicio condenó a la acusada por un hecho distinto al atribuido en la acusación, extremo que contradice el Auto Supremo 166/2012-RRC, al realizar nueva valoración y modificar la calificación del tipo penal, vulnerándose el debido proceso como principio, garantía y como derecho constitucional previsto en los arts. 115 y 180 de la CPE; explicando con relación a dicho precedente que, la posibilidad de variar la calificación está reconocido en tanto esté de acuerdo a la actividad probatoria desarrollada en la Sentencia, vale decir en Juicio, por lo que afirma que el Tribunal de alzada incumplió la condición exigida por la tesis de la desvinculación llamada precisamente por ello condicionada, lo cual significa que no se planteó a las partes la posibilidad de la existencia de error o errores en la calificación jurídica que aquellos habrían formulado en sus acusaciones, a objeto de que asuman una posición al respecto, reiterando que durante la tramitación de la causa en ningún momento fue modificada la acusación, habiéndose tramitado el juicio oral y público por el delito de Robo y no de Hurto.
Asimismo, contradijo el Auto Supremo 166/2016-RRC de 7 de marzo, pronunciado dentro de la presente causa, por cuanto este únicamente estableció la falta de
fundamentación del quantum establecido como pena, no disponiendo de manera alguna realizar modificación del tipo penal, lo que supondría anular la Sentencia y la consecuente reposición del juicio; empero, la Resolución de alzada impugnada habría emitida una fundamentación indebida y carente de motivación, con relación a la calificación del tipo penal acusado.
Por consiguiente, al haberse identificado el agravio y fundamentado la supuesta lesión, la recurrente cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo en consecuencia declarar la admisibilidad de su recurso.
Se aclara que la sola alusión a una nueva valorización de prueba, que hace la parte impugnante, no permite identificar plenamente de qué modo el Auto de Vista recurrido habría efectuado dicha labor; en consecuencia, esta alusión no será considerada en el análisis de fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gabriela Soledad Mayta Rodríguez, de fs. 315 a 318 vta. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos