De lo señalado, se entendería que los cuestionamientos traídos a casación fueran presuntas omisiones expuestas
IV.1.1.- En la especie, y remitiéndonos a la doctrina aplicable, el recurso de casación es manifiestamente defectuoso, toda vez, que en los argumentos de su escrito de impugnación simplemente la recurrente se limita a cuestionar de manera genérica y en la misma relación de hechos la aparente inobservancia sobre el análisis de la Resolución de primera instancia, sin concretar o acusar norma transgredida sin más fundamento; no siendo suficiente limitarse a la cita de normas legales y de Autos Supremos; es decir, que no identifica ni acusa de forma clara y específica infracción legal alguna, tampoco concluye de forma precisa que realmente pretende con su recurso de casación, cuestionamientos que en definitiva no se enmarcan dentro las causales de casación.
De lo señalado, se entendería que los cuestionamientos traídos a casación fueran presuntas omisiones expuestas por el Auto de Vista, sin embargo, la ahora recurrente no vincula su escrito de impugnación a las causales de casación que taxativamente se encuentran previstas por los parágrafos I y II del art. 271 del Código Procesal Civil, de consiguiente tampoco concreta infracción legal de norma sustantiva alguna, pues en caso de haberse denunciado error “in judicando”, para casar un Auto de Vista, se debe a prima facie verificar si en el recurso se acusa la infracción de alguna ley, y luego, si en el Auto de Vista se incurrió efectivamente en esa infracción legal, y concurridos ambos presupuestos, recién se podrá fallar en el fondo aplicando las leyes conculcadas conforme dispone el art. 220.IV del mismo Adjetivo Civil, que preceptúa “Casando, cuando la resolución infringiere la Ley o leyes acusadas en el recurso, en este caso fallara en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas…”, de donde se infiere que la recurrente no concreta la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, tampoco acusa infracción legal alguna de norma sustantiva civil, soslayando de esta manera los requisitos imprescindibles de admisibilidad que se encuentran previstos por el art. 274.I. núm. 3) del Código Procesal Civil
De lo señalado, se entendería que los cuestionamientos traídos a casación fueran presuntas omisiones expuestas por el Auto de Vista, sin embargo, la ahora recurrente no vincula su escrito de impugnación a las causales de casación que taxativamente se encuentran previstas por los parágrafos I y II del art. 271 del Código Procesal Civil, de consiguiente tampoco concreta infracción legal de norma sustantiva alguna, pues en caso de haberse denunciado error “in judicando”, para casar un Auto de Vista, se debe a prima facie verificar si en el recurso se acusa la infracción de alguna ley, y luego, si en el Auto de Vista se incurrió efectivamente en esa infracción legal, y concurridos ambos presupuestos, recién se podrá fallar en el fondo aplicando las leyes conculcadas conforme dispone el art. 220.IV del mismo Adjetivo Civil, que preceptúa “Casando, cuando la resolución infringiere la Ley o leyes acusadas en el recurso, en este caso fallara en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas…”, de donde se infiere que la recurrente no concreta la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, tampoco acusa infracción legal alguna de norma sustantiva civil, soslayando de esta manera los requisitos imprescindibles de admisibilidad que se encuentran previstos por el art. 274.I. núm. 3) del Código Procesal Civil
- Partes: Jesús Reynaldo Rojas Quiroga c/ Waldo Edgar Rojas Quisbert y otra
- Proceso: Nulidad de escritura pública y consiguiente cancelación de partida en Derechos Reales
- Distrito: La Paz
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible
- III.1.1.- Respecto a las Causales de Casación
- II
- III
- Por su parte el art
- En relación a lo anterior, corresponde señalar que la uniforme línea Jurisprudencial asumida por éste
- El art
- En relación a la admisibilidad corresponde señalar lo siguiente
- De lo señalado, se entendería que los cuestionamientos traídos a casación fueran presuntas omisiones expuestas
- IV
- De lo analizado, se concluye la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos
- Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Se regula honorarios profesionales del abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
