TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 692/2017-RA
Sucre, 08 de septiembre de 2017
Expediente: Santa Cruz 100/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Carmelo Martínez Álvarez
Delito: Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de mayo de 2017, cursante de fs. 235 a 236 vta., Carmelo Martínez Álvarez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 44 de 26 de mayo de 2016 de fs. 206 a 208 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Vidal Sidron Chávez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 61/2015 de 3 de diciembre (fs. 156 a 158 vta.), mediante procedimiento abreviado el Tribunal de Sentencia de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carmelo Martínez Álvarez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas en la suma de Bs. 500.- (quinientos bolivianos) a favor del Estado y quinientos días multa, a razón de Bs. 2.- por día, haciendo un total de Bs. 1000.- (un mil bolivianos).
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Carmelo Martínez Álvarez (fs. 166 a 168), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 44 de 26 de mayo de 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencias de 2 de mayo de 2017 (fs. 223), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 9 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación presentado, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente arguye que en apelación restringida denunció: a) errónea aplicación de la ley sustantiva, señalando que se le condenó con prueba documental de cargo que resultaba ser insuficiente y que fue incorporada ilegalmente al juicio (certificado médico legal, informe psicológico e informe social que no fueron notificados al imputado), incurriendo en defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y b) que el abogado que le asistió en la audiencia de juicio oral donde se aplicó el procedimiento abreviado, le hizo firmar documentos sin explicarle el alcance jurídico de los mismos y sin considerar su escaso conocimiento, que no le dejó entender que podía causarle perjuicio, aspecto que constituye defecto de sentencia previsto en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP.
Concluye solicitando que “se anule el proceso y se ordene el reenvío para que otro tribunal de sentencia tramite y señale juicio oral y en su momento procesal dicte sentencia absolutoria a mi favor.” (sic).
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos, se establece que el 2 de mayo de 2017, fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista impugnado; y, el 9 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente se limita a describir las denuncias realizadas en su apelación restringida, todas ellas dirigidas contra la Sentencia, sin identificar qué agravio le causó la emisión del Auto de Vista, limitándose a pedir que se anule el proceso y se ordene el reenvío para que otro Tribunal de Sentencia realice nuevo juicio oral en el que se dicte una Sentencia absolutoria a su favor.
Al respecto, resulta objetivamente evidente, la falta de técnica recursiva atribuible al profesional patrocinante del recurrente en la formulación del recurso de casación, ya que al margen de resumir los argumentos vertidos en su recurso de apelación restringida, no presenta un planteamiento claro y concreto fundamentado legal y doctrinalmente, de la situación de agravio que pudiere resultar a partir de la emisión del Auto de Vista impugnado, vinculado a una situación contradictoria del algún precedente, ya que omite invocar precedentes contradictorios y en consecuencia fundamentar la posible contradicción que pudiere existir entre estos y la Resolución de alzada impugnada, falencias que no pueden ser soslayadas porque implican incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, que impiden aperturar la competencia de este Tribunal, para ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada, motivo por el cual el recurso sujeto al presente examen, deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carmelo Martínez Álvarez de fs. 235 a 236 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 692/2017-RA
Sucre, 08 de septiembre de 2017
Expediente: Santa Cruz 100/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Carmelo Martínez Álvarez
Delito: Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de mayo de 2017, cursante de fs. 235 a 236 vta., Carmelo Martínez Álvarez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 44 de 26 de mayo de 2016 de fs. 206 a 208 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Vidal Sidron Chávez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 61/2015 de 3 de diciembre (fs. 156 a 158 vta.), mediante procedimiento abreviado el Tribunal de Sentencia de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carmelo Martínez Álvarez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas en la suma de Bs. 500.- (quinientos bolivianos) a favor del Estado y quinientos días multa, a razón de Bs. 2.- por día, haciendo un total de Bs. 1000.- (un mil bolivianos).
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Carmelo Martínez Álvarez (fs. 166 a 168), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 44 de 26 de mayo de 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencias de 2 de mayo de 2017 (fs. 223), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 9 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación presentado, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente arguye que en apelación restringida denunció: a) errónea aplicación de la ley sustantiva, señalando que se le condenó con prueba documental de cargo que resultaba ser insuficiente y que fue incorporada ilegalmente al juicio (certificado médico legal, informe psicológico e informe social que no fueron notificados al imputado), incurriendo en defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y b) que el abogado que le asistió en la audiencia de juicio oral donde se aplicó el procedimiento abreviado, le hizo firmar documentos sin explicarle el alcance jurídico de los mismos y sin considerar su escaso conocimiento, que no le dejó entender que podía causarle perjuicio, aspecto que constituye defecto de sentencia previsto en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP.
Concluye solicitando que “se anule el proceso y se ordene el reenvío para que otro tribunal de sentencia tramite y señale juicio oral y en su momento procesal dicte sentencia absolutoria a mi favor.” (sic).
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos, se establece que el 2 de mayo de 2017, fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista impugnado; y, el 9 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente se limita a describir las denuncias realizadas en su apelación restringida, todas ellas dirigidas contra la Sentencia, sin identificar qué agravio le causó la emisión del Auto de Vista, limitándose a pedir que se anule el proceso y se ordene el reenvío para que otro Tribunal de Sentencia realice nuevo juicio oral en el que se dicte una Sentencia absolutoria a su favor.
Al respecto, resulta objetivamente evidente, la falta de técnica recursiva atribuible al profesional patrocinante del recurrente en la formulación del recurso de casación, ya que al margen de resumir los argumentos vertidos en su recurso de apelación restringida, no presenta un planteamiento claro y concreto fundamentado legal y doctrinalmente, de la situación de agravio que pudiere resultar a partir de la emisión del Auto de Vista impugnado, vinculado a una situación contradictoria del algún precedente, ya que omite invocar precedentes contradictorios y en consecuencia fundamentar la posible contradicción que pudiere existir entre estos y la Resolución de alzada impugnada, falencias que no pueden ser soslayadas porque implican incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, que impiden aperturar la competencia de este Tribunal, para ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada, motivo por el cual el recurso sujeto al presente examen, deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carmelo Martínez Álvarez de fs. 235 a 236 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos