TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 695/2017-RA
Sucre, 08 de septiembre de 2017
Expediente: Santa Cruz 102/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Rosmery Valencia Rodríguez
Delito: Transporte de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de abril del 2017, cursante de fs. 294 a 297 vta., Rosmery Valencia Rodríguez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 08 de 30 de marzo del 2016, de fs. 281 a 286 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 12/2014 de 27 de agosto (fs. 249 a 260), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Rosmery Valencia Rodríguez, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008, ordenando la cesación de toda medida cautelar de carácter personal o real impuesta en su contra.
b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada Rosmery Valencia Rodríguez (fs. 263 a 264 vta.) y el Ministerio Público (fs. 267 a 268), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 08 de 30 de marzo del 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente el recurso del Ministerio Público y revocó la Sentencia absolutoria, aplicando el art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), declaró a Rosmery Valencia Rodríguez, autora y culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más trescientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, con costas, siendo admisible e improcedente su recurso de apelación.
c)Por diligencia de 18 de abril del 2017 (fs. 287), fue notificada la recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 25 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente, haciendo remembranza de todos los hechos que motivaron el proceso, los fundamentos del Tribunal de Sentencia y de los votos disidentes; denuncia que el Tribunal de apelación al declarar inadmisible e improcedente su recurso de apelación restringida, le ocasiona grave atentado contra sus derechos civiles, procesales y constitucionales; toda vez, que refiere ser inocente; pues el Tribunal de alzada, habría incurrido en revalorización de la prueba y descendió a los hechos, al argumentar que: i) Su persona, a sabiendas que es lucrativo y prohibido, envió las estampillas, acto que fue doloso, ii) Que, “(…) DE ACUERDO A TODO LO QUE SE OBSERBADO, VISTO Y ESCUCHADO Y LA ADMISION O ACEPACIÓN EXPRESA DE LA COMISIÓN DEL DELITO…” (sic), argumento que habría sido expuesto por el Tribunal de apelación, mismo que no vio, menos escuchado su declaración informativa, ni leyó el acta de juicio, éste último en el que habría expresado que la encargada del currier “Trans Latina” reviso la misma y se había comprometió a cerrar la encomienda, debido a que se encontraba con su hijo, que al no llegar su encomienda fue a reclamar, momento en el cual espero a funcionarios de la FELCN; alega que el Tribunal de apelación no puede descender al examen de los hechos, como aconteció en el caso de autos, y menos podía calificar su conducta de dolosa, señalando que la prueba no genera duda y emitiendo Sentencia condenatoria; determinación que implica usurpación de funciones; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 30 de 26 de enero del 2007, 145/2013-RRC de 28 de mayo, “151 de fecha 0965/2006 de fecha 2 de octubre” (sic), 132/2013-RRC de 20 de mayo, 537/2006 de 17 de noviembre y 116/2007 de 31 de enero; refiriendo que ante la incoherencia, contradicción o imprecisión en la apreciación de la prueba, conlleva a la reposición del juicio, por lo que, si el Tribunal de apelación en el caso de autos, consideraba que el fundamento del Ministerio Público respecto a la defectuosa apreciación de la prueba era evidente, debió seguirse el lineamiento de los precedentes invocados, los cuales establecerían además que el Tribunal de alzada no tiene facultad para valorar prueba.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su
función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos, se establece que el 18 de abril del 2017, fue notificada la recurrente, con el Auto de Vista impugnado; y, el 25 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se advierte que la recurrente a tiempo de denunciar que el Tribunal de apelación incurrió en revaloración de la prueba y revisión de los hechos, cumplió con la carga procesal de invocar los Autos Supremos 537/2006 de 17 de noviembre, 30 de 26 de enero del 2007 y 116/2007 de 31 de enero, señalando como contradicción, que el Tribunal de apelación, en lugar de seguir el lineamiento jurisprudencial, ingreso a valorar prueba y revisar los hechos establecidos por el Tribunal de Sentencia, cuando lo que correspondía ante una eventual defectuosa valoración probatoria, era ordenar la reposición del juicio; cumpliendo de esta manera con proveer los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP.
Cabe hacer notar que el Auto Supremo “151 de fecha 0965/2006 de fecha 2 de octubre” (sic), no será considerado en el análisis de fondo, debido a que no existe de acuerdo a la revisión de la base de datos de este Tribunal y los Autos Supremos 145/2013-RRC de 28 de mayo, fue declarado infundado y el 132-RRC de 20 de mayo, corresponde a una Resolución de Inadmisibilidad, por lo que los mismos no contienen doctrina legal aplicable, no pudiendo ser considerados como precedentes, a fin de que este Tribunal ejerza su función monofiláctica.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rosmery Valencia Rodríguez de fs. 294 a 297 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 695/2017-RA
Sucre, 08 de septiembre de 2017
Expediente: Santa Cruz 102/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Rosmery Valencia Rodríguez
Delito: Transporte de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de abril del 2017, cursante de fs. 294 a 297 vta., Rosmery Valencia Rodríguez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 08 de 30 de marzo del 2016, de fs. 281 a 286 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 12/2014 de 27 de agosto (fs. 249 a 260), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Rosmery Valencia Rodríguez, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008, ordenando la cesación de toda medida cautelar de carácter personal o real impuesta en su contra.
b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada Rosmery Valencia Rodríguez (fs. 263 a 264 vta.) y el Ministerio Público (fs. 267 a 268), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 08 de 30 de marzo del 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente el recurso del Ministerio Público y revocó la Sentencia absolutoria, aplicando el art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), declaró a Rosmery Valencia Rodríguez, autora y culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más trescientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, con costas, siendo admisible e improcedente su recurso de apelación.
c)Por diligencia de 18 de abril del 2017 (fs. 287), fue notificada la recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 25 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente, haciendo remembranza de todos los hechos que motivaron el proceso, los fundamentos del Tribunal de Sentencia y de los votos disidentes; denuncia que el Tribunal de apelación al declarar inadmisible e improcedente su recurso de apelación restringida, le ocasiona grave atentado contra sus derechos civiles, procesales y constitucionales; toda vez, que refiere ser inocente; pues el Tribunal de alzada, habría incurrido en revalorización de la prueba y descendió a los hechos, al argumentar que: i) Su persona, a sabiendas que es lucrativo y prohibido, envió las estampillas, acto que fue doloso, ii) Que, “(…) DE ACUERDO A TODO LO QUE SE OBSERBADO, VISTO Y ESCUCHADO Y LA ADMISION O ACEPACIÓN EXPRESA DE LA COMISIÓN DEL DELITO…” (sic), argumento que habría sido expuesto por el Tribunal de apelación, mismo que no vio, menos escuchado su declaración informativa, ni leyó el acta de juicio, éste último en el que habría expresado que la encargada del currier “Trans Latina” reviso la misma y se había comprometió a cerrar la encomienda, debido a que se encontraba con su hijo, que al no llegar su encomienda fue a reclamar, momento en el cual espero a funcionarios de la FELCN; alega que el Tribunal de apelación no puede descender al examen de los hechos, como aconteció en el caso de autos, y menos podía calificar su conducta de dolosa, señalando que la prueba no genera duda y emitiendo Sentencia condenatoria; determinación que implica usurpación de funciones; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 30 de 26 de enero del 2007, 145/2013-RRC de 28 de mayo, “151 de fecha 0965/2006 de fecha 2 de octubre” (sic), 132/2013-RRC de 20 de mayo, 537/2006 de 17 de noviembre y 116/2007 de 31 de enero; refiriendo que ante la incoherencia, contradicción o imprecisión en la apreciación de la prueba, conlleva a la reposición del juicio, por lo que, si el Tribunal de apelación en el caso de autos, consideraba que el fundamento del Ministerio Público respecto a la defectuosa apreciación de la prueba era evidente, debió seguirse el lineamiento de los precedentes invocados, los cuales establecerían además que el Tribunal de alzada no tiene facultad para valorar prueba.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su
función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos, se establece que el 18 de abril del 2017, fue notificada la recurrente, con el Auto de Vista impugnado; y, el 25 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se advierte que la recurrente a tiempo de denunciar que el Tribunal de apelación incurrió en revaloración de la prueba y revisión de los hechos, cumplió con la carga procesal de invocar los Autos Supremos 537/2006 de 17 de noviembre, 30 de 26 de enero del 2007 y 116/2007 de 31 de enero, señalando como contradicción, que el Tribunal de apelación, en lugar de seguir el lineamiento jurisprudencial, ingreso a valorar prueba y revisar los hechos establecidos por el Tribunal de Sentencia, cuando lo que correspondía ante una eventual defectuosa valoración probatoria, era ordenar la reposición del juicio; cumpliendo de esta manera con proveer los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP.
Cabe hacer notar que el Auto Supremo “151 de fecha 0965/2006 de fecha 2 de octubre” (sic), no será considerado en el análisis de fondo, debido a que no existe de acuerdo a la revisión de la base de datos de este Tribunal y los Autos Supremos 145/2013-RRC de 28 de mayo, fue declarado infundado y el 132-RRC de 20 de mayo, corresponde a una Resolución de Inadmisibilidad, por lo que los mismos no contienen doctrina legal aplicable, no pudiendo ser considerados como precedentes, a fin de que este Tribunal ejerza su función monofiláctica.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rosmery Valencia Rodríguez de fs. 294 a 297 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos