Asimismo, el recurrente se circunscribió a indicar que corresponde dejar sin efecto el Auto de
Por otro lado, el recurrente, se limita a mencionar los Autos Supremos “104/2004” y “654/2004”, de los que no especifica fechas en que fueron emitidos, indicando que en su doctrina legal establecen la protección de la garantía del debido proceso; sin embargo, no señala en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado, del cual no especifica qué fundamentos contendrían los aducidos defectos, cayendo su fundamentación en la generalidad e imprecisión, y los precedentes invocados, requisito que constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contrariados por la Resolución judicial impugnada, consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, los cuales debieron ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Asimismo, el recurrente se circunscribió a indicar que corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, por existir una interpretación y una indebida valoración de las pruebas, que contradice la jurisprudencia; al respecto, en el acápite anterior de la presente Resolución, se señaló que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación. Consiguientemente, se advierte que el recurrente, no cumplió con los requisitos exigidos en el art. 417 del CPP, haciendo inviable el análisis de fondo de la problemática planteada, deviniendo en consecuencia en inadmisible el presente recurso de casación
- Por memorial presentado el 12 de mayo de 2017, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente
- b)Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Félix Chambi Quispe interpuso recurso de apelación restringida
- c)Por diligencia de 5 de mayo de 2017 (fs
- Del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
- Alega que el Tribunal de apelación, le ocasionó indefensión, porque no argumentó cuáles fueron sus
- Señala que el Tribunal de apelación no fundamentó la resolución que emitió y que dieron
- Después de hacer referencia a la SC 1393/2004-R, hace alusión a los Autos Supremos “104/2004
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- le otorga la ley en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art
- Se advierte que el recurrente, observó el razonamiento que tuvo el Tribunal de alzada, argumentando
- Asimismo, el recurrente se circunscribió a indicar que corresponde dejar sin efecto el Auto de
- Además de lo señalado, verificándose la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso, se
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
