Auto Supremo AS/0739/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0739/2017-RA

Fecha: 25-Sep-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 739/2017-RA
Sucre, 25 de septiembre de 2017

Expediente: Potosí 35/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Epifanio Vargas Quispe y otra
Delito: Lesiones Graves y Leves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de julio de 2017, cursante de fs. 429 a 434 vta., Serapio Vargas Quispe interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20/17 de 2 de junio de 2017, de fs. 418 a 423, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Epifanio Vargas Quispe y Emiliana Isla Coyo de Vargas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 11/2016 de 19 de agosto (fs. 352 a 359), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Epifanio Vargas Quispe, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, concediendo el beneficio del perdón judicial, siendo absuelta Emiliana Isla Coyo de Vargas del delito endilgado en su contra, ambos fueron sancionados con el pago de costas, daños y perjuicios en favor de la víctima.

b)Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Serapio Vargas Quispe, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 362 a 369 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 408), fue resuelto por Auto de Vista 20/17 de 2 de junio de 2017, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso y confirmó en su integridad la Sentencia apelada.

c)Por diligencia de 30 de junio de 2017 (fs. 424), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 7 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1)El recurrente alega falta de fundamentación y motivación a momento de resolver el punto apelado concerniente a la existencia del defecto absoluto señalado por el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); al efecto, refiere en su recurso de apelación restringida denunció que se presentó al representante del Ministerio Público prueba documental consistente en un informe comunal de 17 de mayo de 2014 y un voto resolutivo elaborado por los comunarios de Viluyota, con la que, por los usos y costumbres, se demostraba la conducta del imputado; toda vez, que no existe un asiento policial en las cercanías de su comunidad. Dicha prueba signada como MP-5 y MP-6 fue ofrecida en el proceso y no fue observada por la parte acusada; sin embargo, a pesar de acreditar que Epifanio Vargas Quispe es una persona “atrevida y agresiva” que siempre causa problemas, fue defectuosamente valorada por el Tribunal de Juicio y en apelación se limitaron a ratificar la sentencia apelada. Pide la aplicación de la doctrina legal señalada por el Auto Supremo 337/2010 de 1 de julio.

2)También denuncia falta de fundamentación y motivación a momento de resolver sobre el punto segundo de la apelación restringida presentada porque no advirtió que el Tribunal de Sentencia no hizo referencia a qué tipo de atenuantes o agravantes fundamentaron la imposición de la pena. Pidió la aplicación de la doctrina legal señalada por el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre y 507/2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:



i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 30 de junio de 2017, interponiendo su recurso de casación el 7 de julio del mismo año en el domicilio particular del Secretario de cámara (fs. 434 vta.); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Previo a ingresar al análisis del caso concreto corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.

En virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que invocó, aspecto no considerado por el recurrente, pues simplemente se limitó a señalar que el Tribunal de apelación no hubiera fundamentado y menos motivado su resolución al resolver los agravios expuesto en su recurso de apelación restringida en la que denunció la existencia de dos defectos absolutos de la Sentencia, consistentes en la no valoración adecuada de la prueba para la imposición de la pena y el análisis de agravantes o atenuantes en el momento de imponer la pena; sin embargo, como se dijo antes, de la lectura del recurso planteado permite advertir que el recurrente se limita a transcribir los mismos fundamentos de su recurso de apelación restringida más no así cuales los argumentos del Auto de Vista que serían contrarios a los precedentes contradictorios, no siendo suficiente señalar que la resolución impugnada no fue debidamente fundamentada o hacer una pequeña cita de esta. Asimismo, también se extraña que en el recurso la parte recurrente se limita a efectuar una pequeña cita o en su caso transcripción de parte de dichas resoluciones, sin precisar la contradicción que se pretende sea resuelta, siempre con relación al Auto de Vista impugnado y no con relación a los argumentos expuestos contra la Sentencia.

A ello como se dijo antes, se añade que si bien es evidente se invocó como precedentes contradictorios los Auto Supremo 337/2010 de 1 de julio, 251/2012 de 17 de septiembre y 507/2007, no ha precisado ni comparado los hechos similares y las normas aplicadas menos especifica en qué consistieron los defectos del Auto de Vista impugnado, omisiones que permiten ingresar a resolver el recurso formulado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Serapio Vargas Quispe de fs. 429 a 434 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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