Auto Supremo AS/0741/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0741/2017-RA

Fecha: 25-Sep-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 741/2017-RA
Sucre, 25 de septiembre de 2017

Expediente: Potosí 37/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Daniel Ríos Guizada y otro
Delitos: Incumplimiento de Contrato y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de julio de 2017, cursante de fs. 523 a 527, Rudolf Jerson Via Terán, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista “25/17” de 24 de noviembre de 2016, de fs. 512 a 519, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí contra Daniel Ríos Guizada y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Contratos, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 222, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 12/2016 de 30 de marzo (fs. 291 a 332), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Daniel Ríos Guizada autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, concediendo el beneficio del Perdón Judicial, siendo absuelto en lo demás al igual que Rudolf Jerson Via Terán, dejando sin efecto las medidas cautelares que fueron impuestas al segundo.

b)Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, representado por Alex Ronald Subieta Videla, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 351 a 355 y 440 a 451), que previo memoriales de subsanación (fs. 474 a 480 y 481 a 492 vta.), fueron resueltos por Auto de Vista “25/17” de 24 de noviembre de 2016, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedentes parcialmente los recursos planteados, anulando parcialmente la Sentencia recurrida, disponiendo juicio de reenvío por el Tribunal llamado por ley, únicamente en relación a Rudolf Jerson Via Terán, confirmando en lo demás la Sentencia apelada, modificando y dejando sin efecto el beneficio del Perdón Judicial, a ser determinado en ejecución de sentencia.

c)Por diligencias de 14 de julio de 2017 (fs. 522), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente después de hacer alusión al art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiere sobre la diferencia entre la falta y la indebida motivación y fundamentación; e, indica lo que señalaría la Sentencia Constitucional 1523/2004-R de 28 de septiembre, para posteriormente señalar que debió ser parte de análisis fáctico-legal tanto del apelante como del Tribunal de alzada, aspectos que no estuvieron en el razonamiento del Auto de Vista ahora impugnado.

Hace mención a contradicción total “y aberrante” (sic) de establecer parámetros de errores en la Sentencia vinculados a la apreciación de cada uno de los numerales del art. 370 del CPP, razonados por el Auto de Vista impugnado; indicado también que era obligación de la Resolución impugnada, de “saber” diferenciar entre la falta y la indebida fundamentación, aspecto que creó incertidumbre.

Alega que el Auto de Vista impugnado, debió realizar una interpretación de los tres sistemas de la teoría general de la prueba, para su valoración, mencionando: a) El sistema de libre apreciación de la prueba; b) El sistema de prueba legal o tasada; y, c) El sistema de prueba mixta.

Asimismo hace referencia a la aplicación del Principio Pro Homine, alegando que no se generó prueba plena de responsabilidad criminal en su contra. También menciona sobre los alcances de aplicación del principio de “NULLUM CRIMEN SINE CONDUCTA” (sic), argumentando la imposibilidad de poder establecer responsabilidad penal, si su conducta, no se adecúa a los tipos penales acusados. Finalmente, hace referencia de los alcances de aplicación del principio de in dubio pro reo, alegando que en su caso existe incertidumbre en la participación de su persona en el “ilícito denunciado” (sic).

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su


función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 14 de julio de 2017, interponiendo su recurso de casación el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.

En cuanto a los demás requisitos se advierte, que realiza consideraciones sobre la diferencia entre la falta y la indebida motivación y fundamentación, refiriendo posteriormente a la Sentencia Constitucional 1523/2004-R de 28 de septiembre, para luego señalar que debió ser parte de análisis fáctico-legal tanto del apelante como del Tribunal de alzada, aspectos que no estuvieron en el razonamiento del Auto de Vista ahora impugnado, haciendo alusión a que debió realizar una interpretación de los tres sistemas de la teoría general de la prueba, para su valoración, mencionando: a) El sistema de libre apreciación de la prueba; b) El sistema de prueba legal o tasada; y, c) El sistema de prueba mixta; y, finalmente, hace referencia a la aplicación de los principios de Pro Homine, “NULLUM CRIMEN SINE CONDUCTA” (sic) y el de in dubio pro reo; sin embargo, no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre la Resolución recurrida y precedente contradictorio alguno, conforme a lo previsto en el art. 416 del CPP, requisito que constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes, los que debieron ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos. Consiguientemente, se advierte que el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos en el art. 417 del CPP.

Por otra parte, en cuanto a la Sentencia Constitucional 1523/2004-R de 28 de septiembre, de conformidad al art. 416 del CPP, no constituyen precedentes contradictorios las resoluciones emanadas por la jurisdicción constitucional.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rudolf Jerson Via Terán, de fs. 523 a 527.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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