De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente, señala que el Auto de Vista impugnado no cumplió con el Auto Supremo 138/2017-RRC de 21 de febrero; es más incurre en confusión, debido a que en su argumentación hace alusión al Auto de Admisión 783/2016-RA cual si fuera el fallo de fondo y también hace hincapié que en esta ocasión el Auto de Vista empeoró su situación jurídica de absuelta a condenada en vulneración de la reforma en perjuicio e incurrió en revalorización de la prueba para condenarle, aspecto que resulta contradictorio con los precedentes que invoca debido a que la doctrina legal de los mismos estableció que puede cambiar la situación jurídica de absuelto a condenado vulneró su derecho de acceso a la justicia, al debido proceso y el principio de inmediación, porque el Tribunal de alzada le condenó cuando para realizar esa condena era necesaria de valoración de la prueba, aspecto contrario a los precedentes invocados, porque justamente de ellos se estableció que cuando amerite realizar valoración de la prueba se debe anular el juicio; esto, según la recurrente generó la existencia del defecto absoluto comprendido por el art. 169 inc. 3) del CPP, los arts. 8 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 8, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 011/2013-RRC de 6 de febrero, 277/2008 de 13 de agosto, 89/2012 de 25 de abril, 200/2012-RRC de 24 de agosto y 229/2012-RRC de 27 de septiembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
La recurrente, señala que el Auto de Vista impugnado no cumplió con el Auto Supremo 138/2017-RRC de 21 de febrero; es más incurre en confusión, debido a que en su argumentación hace alusión al Auto de Admisión 783/2016-RA cual si fuera el fallo de fondo y también hace hincapié que en esta ocasión el Auto de Vista empeoró su situación jurídica de absuelta a condenada en vulneración de la reforma en perjuicio e incurrió en revalorización de la prueba para condenarle, aspecto que resulta contradictorio con los precedentes que invoca debido a que la doctrina legal de los mismos estableció que puede cambiar la situación jurídica de absuelto a condenado vulneró su derecho de acceso a la justicia, al debido proceso y el principio de inmediación, porque el Tribunal de alzada le condenó cuando para realizar esa condena era necesaria de valoración de la prueba, aspecto contrario a los precedentes invocados, porque justamente de ellos se estableció que cuando amerite realizar valoración de la prueba se debe anular el juicio; esto, según la recurrente generó la existencia del defecto absoluto comprendido por el art. 169 inc. 3) del CPP, los arts. 8 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 8, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 011/2013-RRC de 6 de febrero, 277/2008 de 13 de agosto, 89/2012 de 25 de abril, 200/2012-RRC de 24 de agosto y 229/2012-RRC de 27 de septiembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 18 de julio de 2017, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c)Por diligencia de 11 de julio de 2017 (fs
- II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
- la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales,
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Con relación al único motivo, en el que la recurrente señala que el Auto de
- septiembre, los mismos que de manera uniforme establecen que el Tribunal de alzada se encuentra
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
