Auto Supremo AS/0748/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0748/2017-RA

Fecha: 27-Sep-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 748/2017-RA
Sucre, 27 de septiembre de 2017

Expediente: Santa Cruz 44/2017
Parte Acusadora: Virino Mojica Leaños y otros
Parte Imputada: Emma Mojica Leaños
Delitos: Apropiación Indebida y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de marzo de 2017, cursante de fs. 584 a 585 vta., Emma Mojica Leaños, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 06 de 3 de febrero de 2017, de fs. 568 a 572, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Virino, Elio y Nelly, de apellidos Mojica Leaños contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Dentro del presente caso fueron emitidos la Sentencia absolutoria 03 de 11 de febrero de 2014 (fs. 148 a 153); los Autos de Vista 61 de 12 de junio de 2014 (fs. 187 a 191 vta.) y 89 de 27 de marzo de 2015 (fs. 242 a 246 vta.); los Autos Supremos 088/2015-RRC de 6 de febrero (fs. 234 a 238 vta.) y 504/2015-RA de 20 de julio (fs. 262 a 263 vta.), dando lugar al reenvío del expediente; en cuyo mérito, por Sentencia 45/2016 de 19 de octubre (fs. 521 a 531 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Emma Mojica Leaños autora y culpable de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, concediendo el beneficio del perdón judicial, con costas procesales, más reparación de daños civiles a determinarse en ejecución de sentencia.

b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada Emma Mojica Leaños (fs. 548 a 549 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 06 de 3 de febrero de 2017, dictado por Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, con costas.

c)Por diligencia de 24 de febrero de 2017 (fs. 576), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 3 de marzo del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente carente de técnica recursiva y sin mayor carga argumentativa, afirma de forma confusa que el Auto de Vista impugnado indica que el Juez habría demostrado y “llegado” a la convicción de que su persona se apropió de dineros ahorrados en la Cooperativa Fátima en base a las pruebas de cargo que fueron judicializados, por lo que se encuadraría en los arts. 345 y “3446” (sic) del CP; asimismo, sobre la valoración de las pruebas, habría indicado que fueron judicializadas e insertadas al juicio desvirtuando el defecto de la sentencia; a cuyo efecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 088/2015 de 6 de febrero, manifestando que existe parcialización del Tribunal de alzada, aclarando que un Vocal participó en la emisión del primer y último Auto de Vista.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.




ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 24 de febrero de 2017, interponiendo su recurso de casación el 3 de marzo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Respecto al único motivo, por el que la parte recurrente de forma inentendible refiere que el Auto de Vista impugnado consideró que el Juez de mérito llegó a la convicción de la apropiación de dineros encuadrándose a los ilícitos indilgados y sobre la valoración de las pruebas que fueron judicializadas e insertadas al juicio desvirtuando el defecto de la sentencia, para luego concluir que hubo parcialización por parte del Tribunal de alzada observando la presencia reiterada de un vocal en la emisión de los Autos de Vista; se establece que si bien la impetrante invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 088/2015 de 6 de febrero, emitido dentro de la causa, se limitó a la simple cita de algunas partes de su contenido, sin que haya cumplido con la carga procesal de explicar de manera clara, precisa y debidamente fundamentada, respecto a cuál la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista ahora impugnado; tampoco preciso si existió incumplimiento del mismo dentro del caso de autos; consecuentemente la recurrente no dio cumplimiento a las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP.

Asimismo, se debe tener en cuenta que la recurrente sin mayor carga argumentativa no alude a la presencia de defecto absoluto, ni la vulneración de derecho o garantía alguna para poder acudir a los presupuestos de flexibilización expuestos en el acápite anterior de la presente Resolución, falencias recursivas que no pueden ser subsanadas de oficio por este Tribunal, siendo atribuibles



absolutamente a la parte recurrente, por dichas razones el recurso de casación deviene en inadmisible, para su análisis de fondo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Emma Mojica Leaños de fs. 584 a 585 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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