TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 03/2018-RA
Sucre: 16 de enero 2018
Expediente: CH-2-18-S
Partes: Agustina Robles Checa, René Chávez Vargas, Clemente Contreras Ortega
y otros. c/ Mario García Poppe, Mary Rojas de Aguilar, Oswaldo Torrico
Alcoba y otros.
Proceso: Acción negatoria y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 947 a 949 vta., interpuesto por Agustina Robles Checa y Adolfo Robles “Azurduy”, contra el Auto de Vista SCC II N° 324/2017 de fecha 06 de noviembre de 2017, cursante de fs. 937 a 938 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de acción negatoria y pago de daños y perjuicios seguido por Agustina Robles Checa, René Chávez Vargas, Clemente Contreras Ortega y otros contra Mario García Poppe, Mary Rojas de Aguilar, Oswaldo Torrico Alcoba y otros; el Auto de concesión del recurso de fecha 04 de enero de 2018 cursante a fs. 962; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base a los memoriales de demanda de fs. 231 a 238, 240 a 242 y 256 a 261, se inició el proceso de acción negatoria y pago de daños y perjuicios, los mismos que fueron contestados por la parte demandada por memorial de fs. 359 a 363 y vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 15/2017 de fecha 30 de enero de 2017 cursante de fs. 841 a 871 (solo anverso), donde el Juez Público Número 03 en Materia Civil y Comercial de la Ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal, por tanto, sin lugar a ninguna de las pretensiones ahí contenidas; PROBADA la excepción de inexistencia en la demanda ordinaria de identificación del objeto de la Litis y consiguiente vulneración del derecho a la defensa; IMPROBADA la excepción de inexistencia de legitimidad activa de los demandantes para interponer acción negatoria; PROBADA la misma excepción respecto de Felicia Palenque Flores y Agustina Robles Checa; IMPROBADA la excepción de errónea interpretación y por ende fundamentación del art. 1455 del CC. Con costas, a excepción del declarado rebelde Ismael Guillén Iraola.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Agustina Robles Checa (co demandante) a través del memorial de fs. 875 a 876 y vta., la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista SCC II N° 324/2017 de fecha 06 de noviembre de 2017 cursante de fs. 937 a 938 y vta., que CONFIRMA en forma total la Sentencia apelada, con costas y costos en ambas instancias.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Agustina Robles Checa y Adolfo Robles “Azurduy” (memorial de fs. 947 a 949 y vta.).
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de ya citado Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible
Emitido el Auto de Vista SCC II Nº 324/2017 de 06 de noviembre de 2017 que cursa de fs. 937 a 938 y vta., se observa que este fue puesto en conocimiento de la ahora recurrente Agustina Robles Checa en fecha 07 de noviembre de 2017, tal como se advierte de la papeleta de notificación de fs. 939 vta., habiendo presentado el recurso de casación en fecha 20 de noviembre de 2017 conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 947; datos en virtud de los cuales se infiere que el recurso de casación objeto de la presente Resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil.
Asimismo, se advierte que la parte recurrente, al margen de identificar la Resolución impugnada, es decir el Auto de Vista SCC II Nº 324/2017 de fecha 06/11/2017 que fue pronunciado dentro del presente proceso ordinario de acción negatoria y pago de daños y perjuicios, goza de legitimación para interponer recurso de casación por haber interpuesto en su oportunidad recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia Nº 15/2017 de 30 de enero de 2017, que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista Confirmatorio en todas sus partes, siendo en ese sentido permisible la interposición del recurso de casación contra la resolución de segunda instancia conforme al sistema de impugnación vertical (arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil).
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación de fs. 947 a 949 y vta., se advierte que la parte recurrente, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa: 1) Confusión total del Vocal Relator respecto de las pretensiones de las partes, al afirmar que los demandantes carecen de títulos, siendo que la relación procesal que se trabó es a la inversa, pues quienes carecerían de dicho requisito para adquirir derecho propietario serían los demandados, 2) Carencia absoluta en el Auto de Vista de fundamentación jurídico-legal y fáctico que justifique la misma, así como de motivación legal; denunciando en consecuencia la vulneración del art. 213-3) y 4) del Código Procesal Civil; 3) Errónea interpretación del art. 1455 del Código Civil, con la agravante de que el Tribunal de Alzada no habría individualizado que parte de dicha norma es a la que se refieren, lo que denotaría imprecisión en la cita legal; falta de fundamentación y motivación jurídico legal, pues con criterios contradictorios respecto de la sentencia que reconoce su derecho propietario, los Jueces de Alzada contrariamente y sin justificar cual la razón válida, habrían desconocido su derecho de titularidad; 4) Apreciación inadecuada y errónea valoración de la prueba, toda vez que el Tribunal de Alzada habría incurrido en error de derecho, por no haber hecho referencia y menos fundamentar el criterio asumido en el Auto de Vista adecuándolo al art. 145 –I-II-III del Código Procesal Civil, por lo que dicha resolución además de ser incongruente y contradictoria carecería de base legal para confirmar la sentencia; asimismo, acusa que el Tribunal Ad quem no hizo referencia a la prueba literal que evidenciaría el derecho propietario de los demandantes; 5) Contradicción e incongruencia entre la parte motivada y la resolutiva del Auto de Vista, pues desconocerían un derecho propietario ampliamente demostrado, sin embargo en la parte resolutiva del fallo contrariamente a ese criterio habrían confirmado una sentencia que en ese aspecto es contrario al criterio asumido en Alzada; 6)Falta de pronunciamiento expreso sobre el punto apelado referido a la falta de pronunciamiento del inferior en relación a los daños y perjuicios, lo que tornaría de incompleto al Auto de Vista, por lo que existiría vulneración del arts. 218.I en relación al art. 213.II ambos del Código Procesal Civil. Extremos estos en virtud de los cuales la parte recurrente solicita se emita fallo en base a lo dispuesto por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
De estas consideraciones se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración del recurso de casación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 947 a 949 vta., interpuesto por Agustina Robles Checa y Adolfo Robles “Azurduy”, contra el Auto de Vista SCC II N° 324/2017 de fecha 06 de noviembre de 2017, cursante de fs. 937 a 938 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 03/2018-RA
Sucre: 16 de enero 2018
Expediente: CH-2-18-S
Partes: Agustina Robles Checa, René Chávez Vargas, Clemente Contreras Ortega
y otros. c/ Mario García Poppe, Mary Rojas de Aguilar, Oswaldo Torrico
Alcoba y otros.
Proceso: Acción negatoria y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 947 a 949 vta., interpuesto por Agustina Robles Checa y Adolfo Robles “Azurduy”, contra el Auto de Vista SCC II N° 324/2017 de fecha 06 de noviembre de 2017, cursante de fs. 937 a 938 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de acción negatoria y pago de daños y perjuicios seguido por Agustina Robles Checa, René Chávez Vargas, Clemente Contreras Ortega y otros contra Mario García Poppe, Mary Rojas de Aguilar, Oswaldo Torrico Alcoba y otros; el Auto de concesión del recurso de fecha 04 de enero de 2018 cursante a fs. 962; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base a los memoriales de demanda de fs. 231 a 238, 240 a 242 y 256 a 261, se inició el proceso de acción negatoria y pago de daños y perjuicios, los mismos que fueron contestados por la parte demandada por memorial de fs. 359 a 363 y vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 15/2017 de fecha 30 de enero de 2017 cursante de fs. 841 a 871 (solo anverso), donde el Juez Público Número 03 en Materia Civil y Comercial de la Ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal, por tanto, sin lugar a ninguna de las pretensiones ahí contenidas; PROBADA la excepción de inexistencia en la demanda ordinaria de identificación del objeto de la Litis y consiguiente vulneración del derecho a la defensa; IMPROBADA la excepción de inexistencia de legitimidad activa de los demandantes para interponer acción negatoria; PROBADA la misma excepción respecto de Felicia Palenque Flores y Agustina Robles Checa; IMPROBADA la excepción de errónea interpretación y por ende fundamentación del art. 1455 del CC. Con costas, a excepción del declarado rebelde Ismael Guillén Iraola.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Agustina Robles Checa (co demandante) a través del memorial de fs. 875 a 876 y vta., la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista SCC II N° 324/2017 de fecha 06 de noviembre de 2017 cursante de fs. 937 a 938 y vta., que CONFIRMA en forma total la Sentencia apelada, con costas y costos en ambas instancias.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Agustina Robles Checa y Adolfo Robles “Azurduy” (memorial de fs. 947 a 949 y vta.).
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de ya citado Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible
Emitido el Auto de Vista SCC II Nº 324/2017 de 06 de noviembre de 2017 que cursa de fs. 937 a 938 y vta., se observa que este fue puesto en conocimiento de la ahora recurrente Agustina Robles Checa en fecha 07 de noviembre de 2017, tal como se advierte de la papeleta de notificación de fs. 939 vta., habiendo presentado el recurso de casación en fecha 20 de noviembre de 2017 conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 947; datos en virtud de los cuales se infiere que el recurso de casación objeto de la presente Resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil.
Asimismo, se advierte que la parte recurrente, al margen de identificar la Resolución impugnada, es decir el Auto de Vista SCC II Nº 324/2017 de fecha 06/11/2017 que fue pronunciado dentro del presente proceso ordinario de acción negatoria y pago de daños y perjuicios, goza de legitimación para interponer recurso de casación por haber interpuesto en su oportunidad recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia Nº 15/2017 de 30 de enero de 2017, que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista Confirmatorio en todas sus partes, siendo en ese sentido permisible la interposición del recurso de casación contra la resolución de segunda instancia conforme al sistema de impugnación vertical (arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil).
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación de fs. 947 a 949 y vta., se advierte que la parte recurrente, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa: 1) Confusión total del Vocal Relator respecto de las pretensiones de las partes, al afirmar que los demandantes carecen de títulos, siendo que la relación procesal que se trabó es a la inversa, pues quienes carecerían de dicho requisito para adquirir derecho propietario serían los demandados, 2) Carencia absoluta en el Auto de Vista de fundamentación jurídico-legal y fáctico que justifique la misma, así como de motivación legal; denunciando en consecuencia la vulneración del art. 213-3) y 4) del Código Procesal Civil; 3) Errónea interpretación del art. 1455 del Código Civil, con la agravante de que el Tribunal de Alzada no habría individualizado que parte de dicha norma es a la que se refieren, lo que denotaría imprecisión en la cita legal; falta de fundamentación y motivación jurídico legal, pues con criterios contradictorios respecto de la sentencia que reconoce su derecho propietario, los Jueces de Alzada contrariamente y sin justificar cual la razón válida, habrían desconocido su derecho de titularidad; 4) Apreciación inadecuada y errónea valoración de la prueba, toda vez que el Tribunal de Alzada habría incurrido en error de derecho, por no haber hecho referencia y menos fundamentar el criterio asumido en el Auto de Vista adecuándolo al art. 145 –I-II-III del Código Procesal Civil, por lo que dicha resolución además de ser incongruente y contradictoria carecería de base legal para confirmar la sentencia; asimismo, acusa que el Tribunal Ad quem no hizo referencia a la prueba literal que evidenciaría el derecho propietario de los demandantes; 5) Contradicción e incongruencia entre la parte motivada y la resolutiva del Auto de Vista, pues desconocerían un derecho propietario ampliamente demostrado, sin embargo en la parte resolutiva del fallo contrariamente a ese criterio habrían confirmado una sentencia que en ese aspecto es contrario al criterio asumido en Alzada; 6)Falta de pronunciamiento expreso sobre el punto apelado referido a la falta de pronunciamiento del inferior en relación a los daños y perjuicios, lo que tornaría de incompleto al Auto de Vista, por lo que existiría vulneración del arts. 218.I en relación al art. 213.II ambos del Código Procesal Civil. Extremos estos en virtud de los cuales la parte recurrente solicita se emita fallo en base a lo dispuesto por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
De estas consideraciones se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración del recurso de casación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 947 a 949 vta., interpuesto por Agustina Robles Checa y Adolfo Robles “Azurduy”, contra el Auto de Vista SCC II N° 324/2017 de fecha 06 de noviembre de 2017, cursante de fs. 937 a 938 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.