Auto Supremo AS/0004/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0004/2018-RA

Fecha: 16-Ene-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 04/2018-RA
Sucre: 16 de enero 2018
Expediente: CH-98-17-S
Partes: René Noya Gutiérrez y Rossemary Panozo Pandal de Noya. c/ Gerardo Uribe Ortiz y Martha Silva Espinoza de Uribe.
Proceso: Cumplimiento de obligación más resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 83 a 84, interpuesto por Martha Silva Espinoza de Uribe y Gerardo Uribe Ortiz, contra el Auto de Vista S.C.C. II 311/2017 de fecha 26 de octubre de 2017, cursante de fs. 77 a 78 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación más resarcimiento de daños y perjuicios, interpuesto por René Noya Gutiérrez y Rossemary Panozo Pandal de Noya contra los recurrentes; el Auto de concesión del recurso de fecha 30 de noviembre de 2017 cursante a fs. 92; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base al memorial de demanda de fs. 24 a 28 vta., interpuesto por René Noya Gutiérrez y Rossemary Panozo Pandal de Noya, se inició el proceso ordinario de cumplimiento de obligación más resarcimiento de daños y perjuicios, sin embargo como los demandados Gerardo Uribe Ortiz y Martha Silva Espinoza de Uribe, pese a su legal citación no contestaron oportunamente, estos fueron declarados rebeldes, tal como consta del Auto de fs. 34 vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 100/2017 de fecha 19 de julio de 2017 cursante de fs. 47 vta., a 53, donde el Juez Público Nº 12 en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda ordinaria, con costas; disponiendo en consecuencia; 1) Que los demandados Gerardo Uribe Ortiz y Martha Silva Espinoza de Uribe cancelen al tercer día de ejecutoriada la sentencia, la suma de $us. 9.000.- con el interés del 6% anual a computarse desde el día de la mora, es decir desde el 16 de abril de 2016 a favor de los demandantes René Noya Gutiérrez y Rossemary Panozo Pandal de Noya. 2) En caso de incumplimiento de la parte demandada con lo dispuesto en el punto anterior, se proceda al embargo, secuestro y remate de los bienes propios de los demandados, para que con su producto se cancele los conceptos anotados.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Martha Silva Espinoza de Uribe y Gerardo Uribe Ortiz (Memorial de fs. 56 a 58), la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista S.C.C. II Nº 311/2017 de fecha 26 de octubre de 2017 cursante de fs. 77 a 78 y vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Martha Silva Espinoza de Uribe y Gerardo Uribe Ortiz (memorial de fs. 83 a 84).
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 del ya citado Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible
Emitido el Auto de Vista S.C.C. II Nº 311/2017 de 26 de octubre de 2017 que cursa de fs. 77 a 78 y vta., se observa que este fue puesto en conocimiento de la parte demandada, ahora recurrente, en fecha 31 de octubre de 2017, tal como se tiene de la papeleta de notificación de fs. 79, habiendo presentado el recurso de casación en fecha 15 de noviembre de 2017 conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 83; datos en virtud de los cuales se infiere que el recurso de casación, objeto de la presente Resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
Asimismo, se advierte que los recurrentes, al margen de identificar la Resolución impugnada, es decir el Auto de Vista S.C.C.II Nº 311/2017 de fecha 26/10/2017 que fue pronunciado dentro del presente proceso ordinario de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios, éstos gozan de plena legitimación para interponer el presente recurso por haber interpuesto en su oportunidad recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia Nº 100/2017 de 19 de julio de 2017, que dio lugar a la emisión del Auto de Vista que confirmó en todas sus partes la resolución apelada, siendo en ese sentido permisible la interposición del recurso de casación contra la resolución de segunda instancia (Auto de Vista) conforme al sistema de impugnación vertical como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación de fs. 83 a 84, se advierte que los recurrentes Martha Silva Espinoza de Uribe y Gerardo Uribe Ortiz, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan lo siguiente: 1. Errónea aplicación e interpretación de ley, aduciendo que si bien es cierto que por los datos del proceso son propietarios del inmueble, sin embargo no podría dejarse de lado la incorporación a la litis de Veimar Uribe Silva, pues éste se habría comprometido a la devolución del dinero, teniendo en consecuencia la calidad de obligado en el contrato objeto de la litis; 2. Que al tratarse el presente proceso de una obligación líquida, exigible y de plazo vencido debió tramitarse en la vía establecida para los procesos de estructura monitoria, toda vez que los contratos de anticrético no serían sinalagmáticos, sino simplemente un contrato real de garantía; y 3) Que por la amplia jurisprudencia se habría establecido que los daños resultantes de falta de cumplimiento en la obligación, de la demora en la ejecución de un contrato, harían correr los intereses desde la fecha de la demanda. Extremos estos por los cuales solicitan se emita Auto Supremo casado totalmente el Auto de Vista o anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 83 a 84, interpuesto por Martha Silva Espinoza de Uribe y Gerardo Uribe Ortiz, contra el Auto de Vista S.C.C.II 311/2017 de fecha 26 de octubre de 2017, cursante de fs. 77 a 78 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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