En el marco de lo preceptuado en el art
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Martha Silva Espinoza de Uribe y Gerardo Uribe Ortiz (memorial de fs. 83 a 84).
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 del ya citado Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible
Emitido el Auto de Vista S.C.C. II Nº 311/2017 de 26 de octubre de 2017 que cursa de fs. 77 a 78 y vta., se observa que este fue puesto en conocimiento de la parte demandada, ahora recurrente, en fecha 31 de octubre de 2017, tal como se tiene de la papeleta de notificación de fs. 79, habiendo presentado el recurso de casación en fecha 15 de noviembre de 2017 conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 83; datos en virtud de los cuales se infiere que el recurso de casación, objeto de la presente Resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
Asimismo, se advierte que los recurrentes, al margen de identificar la Resolución impugnada, es decir el Auto de Vista S.C.C.II Nº 311/2017 de fecha 26/10/2017 que fue pronunciado dentro del presente proceso ordinario de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios, éstos gozan de plena legitimación para interponer el presente recurso por haber interpuesto en su oportunidad recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia Nº 100/2017 de 19 de julio de 2017, que dio lugar a la emisión del Auto de Vista que confirmó en todas sus partes la resolución apelada, siendo en ese sentido permisible la interposición del recurso de casación contra la resolución de segunda instancia (Auto de Vista) conforme al sistema de impugnación vertical como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 del ya citado Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible
Emitido el Auto de Vista S.C.C. II Nº 311/2017 de 26 de octubre de 2017 que cursa de fs. 77 a 78 y vta., se observa que este fue puesto en conocimiento de la parte demandada, ahora recurrente, en fecha 31 de octubre de 2017, tal como se tiene de la papeleta de notificación de fs. 79, habiendo presentado el recurso de casación en fecha 15 de noviembre de 2017 conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 83; datos en virtud de los cuales se infiere que el recurso de casación, objeto de la presente Resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
Asimismo, se advierte que los recurrentes, al margen de identificar la Resolución impugnada, es decir el Auto de Vista S.C.C.II Nº 311/2017 de fecha 26/10/2017 que fue pronunciado dentro del presente proceso ordinario de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios, éstos gozan de plena legitimación para interponer el presente recurso por haber interpuesto en su oportunidad recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia Nº 100/2017 de 19 de julio de 2017, que dio lugar a la emisión del Auto de Vista que confirmó en todas sus partes la resolución apelada, siendo en ese sentido permisible la interposición del recurso de casación contra la resolución de segunda instancia (Auto de Vista) conforme al sistema de impugnación vertical como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil
- Partes: René Noya Gutiérrez y Rossemary Panozo Pandal de Noya
- Proceso: Cumplimiento de obligación más resarcimiento de daños y perjuicios
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Martha Silva Espinoza
- En el marco de lo preceptuado en el art
- De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
