TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 05 /2018-RA
Sucre: 16 de enero de 2018
Expediente:LP-128-17-S
Partes: Ana Paulina López de Palomino. c/ Freddy Calancha Durán y Jeannette
Córdova de Calancha.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 197 a 198 y vta., interpuesto por Ana Paulina López de Palomino, contra el Auto de Vista N° 345/2017 de fecha 08 de septiembre de 2017, cursante de fs. 176 a 177, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, interpuesto por la recurrente contra Freddy Calancha Durán y Jeannette Córdova de Calancha; el Auto de concesión del recurso de fecha 30 de noviembre de 2017 cursante a fs. 204; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base al memorial de demanda de fs. 21 a 22, subsanado por memorial de fs. 40 a fs. 41 y fs. 52 y vta., que fue interpuesto por Ana Paulina López de Palomino, se inició el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinario contra Freddy Calancha Durán y Jeannette Córdova de Calancha, que al no haber contestado dentro del plazo previsto por ley fueron declarados rebeldes conforme consta del Auto de fs. 59 vta., sin embargo puesto en conocimiento la presente demanda del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz, esta entidad contestó negativamente interponiendo en consecuencia acción reconvencional de acción negatoria y reivindicación más el pago de daños y perjuicios tal como consta del memorial de fs. 68 a 69; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 233/2015 de fecha 12 de octubre de 2015 cursante de fs. 143 a 146 y vta., donde el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la acción reconvencional del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sin costas por tratarse de proceso doble.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ana Paulina López de Palomino a través del memorial de fs. 149 a fs.151, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 345/2017 de fecha 08 de septiembre de 2017 cursante de fs. 176 a fs. 177, que CONFIRMA la Sentencia apelada con costas.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Ana Paulina López de Palomino (memorial de fs. 197 a 198 y vta.).
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de ya citado Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible
Emitido el Auto de Vista Nº 345/2017 de 08 de septiembre de 2017 que cursa de fs. 176 a fs. 177, se observa que este fue puesto en conocimiento de la parte actora, ahora recurrente, en fecha 20 de octubre de 2017, tal como se tiene de la papeleta de notificación de fs. 195, habiendo presentado el recurso de casación en fecha 06 de noviembre de 2017 conforme se evidencia del cargo de recepción de fs. 199; datos en virtud de los cuales se infiere que el recurso de casación, objeto de la presente Resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
Asimismo, se advierte que la recurrente, al margen de identificar la Resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 345/2017 de fecha 08/09/2017 que fue pronunciado dentro del presente proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinario, ésta goza de plena legitimación para interponer el presente recurso, toda vez que interpuso en su oportunidad recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia Nº 233/2015 de 12 de octubre de 2015, que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista Confirmatorio, siendo en ese sentido permisible la interposición del recurso de casación contra la resolución de segunda instancia conforme al sistema de impugnación vertical (arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil).
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación de fs. 197 a 198 y vta., se advierte que la recurrente Ana Paulina López de Palomino, en lo trascendental de dicho medio de impugnación refiriéndose a los fundamentos expuestos en el segundo considerando del Auto de Vista, acusa que: 1. Que, los demandados Sres. Calancha nunca desde el año 1986 hasta el presente reclamaron su derecho propietario por lo que no existiría la interrupción civil ni la natural de la prescripción; 2. Que, su persona no debe ser considerado como detentador, pues contaría con justo título que son precisamente los contratos de anticrético de 1987 y 1993, por lo que su posesión sería de buena fe; que operó la prescripción para los demandados Sres. Calancha (art. 1507 del C.C.), toda vez que sus derechos patrimoniales sobre el bien inmueble objeto de la Litis se habrían extinguido hasta la fecha; 3. Que, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no habría demostrado ni objetiva ni materialmente que la tienda, trastienda y baño común, es decir los 54,61 mts2., de superficie que son objeto de usucapión, se constituya en propiedad municipal o de dominio público, toda vez que durante la tramitación del proceso no habría presentado prueba alguna y valedera para oponerse a la pretensión principal; y 4) Que, el gravamen que pesa sobre el inmueble de los Sres. Calancha, como se tiene del Folio Real Nº 2010990095475, demostraría que el bien inmueble objeto de usucapión es de propiedad de Freddy Calancha Durán y Jeannette Córdova de Calancha, por lo que su título de detentadora no podría ni debe perdurar en el tiempo Ad Perpetum. Fundamentos estos por los cuales solicita se “revoque” el Auto de Vista apelado.
De lo extractado, se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración del mismo, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 197 a 198 y vta., interpuesto por Ana Paulina López de Palomino, contra el Auto de Vista N° 345/2017 de fecha 08 de septiembre de 2017, cursante de fs. 176 a fs. 177, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 05 /2018-RA
Sucre: 16 de enero de 2018
Expediente:LP-128-17-S
Partes: Ana Paulina López de Palomino. c/ Freddy Calancha Durán y Jeannette
Córdova de Calancha.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 197 a 198 y vta., interpuesto por Ana Paulina López de Palomino, contra el Auto de Vista N° 345/2017 de fecha 08 de septiembre de 2017, cursante de fs. 176 a 177, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, interpuesto por la recurrente contra Freddy Calancha Durán y Jeannette Córdova de Calancha; el Auto de concesión del recurso de fecha 30 de noviembre de 2017 cursante a fs. 204; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base al memorial de demanda de fs. 21 a 22, subsanado por memorial de fs. 40 a fs. 41 y fs. 52 y vta., que fue interpuesto por Ana Paulina López de Palomino, se inició el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinario contra Freddy Calancha Durán y Jeannette Córdova de Calancha, que al no haber contestado dentro del plazo previsto por ley fueron declarados rebeldes conforme consta del Auto de fs. 59 vta., sin embargo puesto en conocimiento la presente demanda del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz, esta entidad contestó negativamente interponiendo en consecuencia acción reconvencional de acción negatoria y reivindicación más el pago de daños y perjuicios tal como consta del memorial de fs. 68 a 69; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 233/2015 de fecha 12 de octubre de 2015 cursante de fs. 143 a 146 y vta., donde el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la acción reconvencional del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sin costas por tratarse de proceso doble.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ana Paulina López de Palomino a través del memorial de fs. 149 a fs.151, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 345/2017 de fecha 08 de septiembre de 2017 cursante de fs. 176 a fs. 177, que CONFIRMA la Sentencia apelada con costas.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Ana Paulina López de Palomino (memorial de fs. 197 a 198 y vta.).
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de ya citado Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible
Emitido el Auto de Vista Nº 345/2017 de 08 de septiembre de 2017 que cursa de fs. 176 a fs. 177, se observa que este fue puesto en conocimiento de la parte actora, ahora recurrente, en fecha 20 de octubre de 2017, tal como se tiene de la papeleta de notificación de fs. 195, habiendo presentado el recurso de casación en fecha 06 de noviembre de 2017 conforme se evidencia del cargo de recepción de fs. 199; datos en virtud de los cuales se infiere que el recurso de casación, objeto de la presente Resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
Asimismo, se advierte que la recurrente, al margen de identificar la Resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 345/2017 de fecha 08/09/2017 que fue pronunciado dentro del presente proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinario, ésta goza de plena legitimación para interponer el presente recurso, toda vez que interpuso en su oportunidad recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia Nº 233/2015 de 12 de octubre de 2015, que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista Confirmatorio, siendo en ese sentido permisible la interposición del recurso de casación contra la resolución de segunda instancia conforme al sistema de impugnación vertical (arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil).
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación de fs. 197 a 198 y vta., se advierte que la recurrente Ana Paulina López de Palomino, en lo trascendental de dicho medio de impugnación refiriéndose a los fundamentos expuestos en el segundo considerando del Auto de Vista, acusa que: 1. Que, los demandados Sres. Calancha nunca desde el año 1986 hasta el presente reclamaron su derecho propietario por lo que no existiría la interrupción civil ni la natural de la prescripción; 2. Que, su persona no debe ser considerado como detentador, pues contaría con justo título que son precisamente los contratos de anticrético de 1987 y 1993, por lo que su posesión sería de buena fe; que operó la prescripción para los demandados Sres. Calancha (art. 1507 del C.C.), toda vez que sus derechos patrimoniales sobre el bien inmueble objeto de la Litis se habrían extinguido hasta la fecha; 3. Que, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no habría demostrado ni objetiva ni materialmente que la tienda, trastienda y baño común, es decir los 54,61 mts2., de superficie que son objeto de usucapión, se constituya en propiedad municipal o de dominio público, toda vez que durante la tramitación del proceso no habría presentado prueba alguna y valedera para oponerse a la pretensión principal; y 4) Que, el gravamen que pesa sobre el inmueble de los Sres. Calancha, como se tiene del Folio Real Nº 2010990095475, demostraría que el bien inmueble objeto de usucapión es de propiedad de Freddy Calancha Durán y Jeannette Córdova de Calancha, por lo que su título de detentadora no podría ni debe perdurar en el tiempo Ad Perpetum. Fundamentos estos por los cuales solicita se “revoque” el Auto de Vista apelado.
De lo extractado, se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración del mismo, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 197 a 198 y vta., interpuesto por Ana Paulina López de Palomino, contra el Auto de Vista N° 345/2017 de fecha 08 de septiembre de 2017, cursante de fs. 176 a fs. 177, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.