TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 06
Sucre, 12 de enero de 2018
Expediente:352/2017
Demandante:Constructora Arteaga Sociedad De Responsabilidad Limitada CONARTE S.R.L
Demandado:Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Materia : Contencioso
Magistrado Tramitador: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La solicitud de medidas precautorias de fs. 78, los antecedentes del proceso Contencioso Administrativo, y;
CONSIDERANDO I: Que, Fránklin Efraín Arteaga Trillo en representación legal de la Empresa CONSTRUCTORA ARTEAGA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por memorial de fs. 78, como medida precautoria solicita se expida Orden Judicial dirigida al Banco Fortaleza S.A. instruyendo la suspensión del pago de las Boletas de Garantía N° 69583, 69584 y 69674.
CONSIDERANDO II: Que, conforme al art. 4 de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo Nº 620 de 31 de diciembre de 2014, para el trámite de los procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos, son de aplicación los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil.
En ese marco, el trámite de las medidas precautorias debe sujetarse a las reglas contenidas en el art. 156 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975). Ergo, el impetrante deberá invocar insoslayable y mínimamente una de las definidas en el citado art. 156 o, para el caso de que la pretendida no se encuentre definida en dicho artículo, deberá justificar, motivar y especificar expresamente aquella medida especial pretendida, conforme al art. 169 del mismo ritual civil.
En el caso presente, la entidad demandante, conforme se advierte del tenor de su escrito, no ha invocado ninguna de las causales contenidas en el art. 156, menos ha identificado y fundamentado alguna otra, conforme al 169 ambos del CPC-1975.
Por otro lado, teniendo en cuenta que una medida cautelar constituye un medio procesal tendiente a asegurar el cumplimiento de una sentencia, lógico resulta pensar que la pretensión de la medida cautelar no debe coincidir con la pretensión de la demanda principal, puesto que, el objeto de la medida cautelar debe estar dirigida a garantizar el cumplimiento de una posible sentencia estimatoria del derecho pretendido en la demanda principal y no así a resolver lo pretendido en la demanda de fondo, caso último que provocaría una desnaturalización de las cautelares; más aún si consideramos la naturaleza jurídica del presente proceso Contencioso, cuya finalidad es la revisión de la resolución impugnada, ejercitando de esa manera el control de legalidad sobre la misma.
Así, en el caso de examen se advierte que la entidad demandante, en lo principal de su demanda, pretende la nulidad de la ejecución de las boletas de garantías; de manera que lo pretendido por la demanda principal guarda identidad con la pretensión de la medida cautelar impetrada, lo que resulta jurídicamente inadmisible.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, y por los fundamentos expuestos, RECHAZA la solicitud presentada por la empresa CONSTRUCTORA ARTEAGA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por no estar fundado en derecho.
Regístrese y notifíquese.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 06
Sucre, 12 de enero de 2018
Expediente:352/2017
Demandante:Constructora Arteaga Sociedad De Responsabilidad Limitada CONARTE S.R.L
Demandado:Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Materia : Contencioso
Magistrado Tramitador: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La solicitud de medidas precautorias de fs. 78, los antecedentes del proceso Contencioso Administrativo, y;
CONSIDERANDO I: Que, Fránklin Efraín Arteaga Trillo en representación legal de la Empresa CONSTRUCTORA ARTEAGA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por memorial de fs. 78, como medida precautoria solicita se expida Orden Judicial dirigida al Banco Fortaleza S.A. instruyendo la suspensión del pago de las Boletas de Garantía N° 69583, 69584 y 69674.
CONSIDERANDO II: Que, conforme al art. 4 de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo Nº 620 de 31 de diciembre de 2014, para el trámite de los procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos, son de aplicación los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil.
En ese marco, el trámite de las medidas precautorias debe sujetarse a las reglas contenidas en el art. 156 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975). Ergo, el impetrante deberá invocar insoslayable y mínimamente una de las definidas en el citado art. 156 o, para el caso de que la pretendida no se encuentre definida en dicho artículo, deberá justificar, motivar y especificar expresamente aquella medida especial pretendida, conforme al art. 169 del mismo ritual civil.
En el caso presente, la entidad demandante, conforme se advierte del tenor de su escrito, no ha invocado ninguna de las causales contenidas en el art. 156, menos ha identificado y fundamentado alguna otra, conforme al 169 ambos del CPC-1975.
Por otro lado, teniendo en cuenta que una medida cautelar constituye un medio procesal tendiente a asegurar el cumplimiento de una sentencia, lógico resulta pensar que la pretensión de la medida cautelar no debe coincidir con la pretensión de la demanda principal, puesto que, el objeto de la medida cautelar debe estar dirigida a garantizar el cumplimiento de una posible sentencia estimatoria del derecho pretendido en la demanda principal y no así a resolver lo pretendido en la demanda de fondo, caso último que provocaría una desnaturalización de las cautelares; más aún si consideramos la naturaleza jurídica del presente proceso Contencioso, cuya finalidad es la revisión de la resolución impugnada, ejercitando de esa manera el control de legalidad sobre la misma.
Así, en el caso de examen se advierte que la entidad demandante, en lo principal de su demanda, pretende la nulidad de la ejecución de las boletas de garantías; de manera que lo pretendido por la demanda principal guarda identidad con la pretensión de la medida cautelar impetrada, lo que resulta jurídicamente inadmisible.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, y por los fundamentos expuestos, RECHAZA la solicitud presentada por la empresa CONSTRUCTORA ARTEAGA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por no estar fundado en derecho.
Regístrese y notifíquese.