TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 07/2018-RA
Sucre: 18 de enero 2018
Expediente:LP-1-18-S
Partes: Denisse Aleida, Rolando y Gina María San Martín Gabriel. c/ Victoria Teresa Santalla.
Proceso: Exclusión de cónyuge en sucesión hereditaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 353 a 357, interpuesto por Victoria Teresa Santalla, contra el Auto de Vista N° 181/2017 de fecha 11 de abril de 2017, cursante de fs. 351 a 352, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de exclusión de cónyuge en sucesión hereditaria, interpuesto por Denisse Aleida, Rolando y Gina María San Martín Gabriel contra la recurrente; el Auto de concesión del recurso de fecha 15 de noviembre de 2017 cursante a fs. 371; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base al memorial de demanda de fs. 33 a 34 vta., ratificado por memorial de fs. 42 a 43 y subsanado por memorial de fs. 73 a 74, que fue interpuesto por Denisse Aleida, Rolando y Gina María San Martín Gabriel, se inició el proceso ordinario de exclusión de cónyuge en sucesión hereditaria contra Victoria Teresa Santalla quien al haber sido citada contestó y reconvino a la demanda principal conforme se tiene del memorial de fs. 115 a 121; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 24/2016 de fecha 16 de mayo de 2016 cursante de fs. 302 a 304, donde el Juez Publico Civil y Comercial Décimo Cuarto de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal, e IMPROBADA la acción reconvencional; en su mérito dispuso lo siguiente: 1)Excluir a la señora Victoria Teresa Santalla de los bienes que componen la sucesión hereditaria del señor Jacinto San Martin Flores; 2) Sin lugar a la suspensión, cancelación y/o restitución de la renta de viudez cobrada por la señora Victoria Teresa Santalla al fallecimiento de su esposo señor Jacinto San Martín Flores; 3) Sin lugar a la declaratoria, división y/o partición de los posibles bienes comunes que pudieren haber tenido los señores Victoria Teresa Santalla y Jacinto San Martín Flores; 4) Sin Costas por tratarse de juicio doble.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación tanto por Victoria Teresa Santalla (demandada) como por Denisse Aleida, Rolando y Gina María San Martín Gabriel (demandantes) conforme se tiene de los memoriales de fs. 327 a 328 vta., y fs. 331 a 332 y vta., respectivamente, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 181/2017 de fecha 11 de abril de 2017 cursante de fs. 351 a 352, CONFIRMANDO la sentencia apelada con costas.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Victoria Teresa Santalla (memorial de fs. 353 a 357).
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de ya citado Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº 181/2017 de 11 de abril de 2017 que cursa de fs. 351 a 352, se advierte la inexistencia de la papeleta de notificación que acredite la fecha en la cual tomó conocimiento la parte demandada de dicha resolución, toda vez que en obrados cursa directamente el memorial del recurso de casación que fue presentado por la demandada en fecha 15 de Agosto de 2017 (fs. 353 a 357); datos en virtud a los cuales se colige que si bien la notificación es considerada como el actuado procesal por el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales de las resoluciones o providencias judiciales emergentes en el proceso en el cual son partes intervinientes, sin embargo al existir no solo la notificación expresa que es aquella que se realiza conforme a lo previsto por ley, sino también la notificación tácita donde sin necesidad de un acto formal de notificación la parte conoce o se presume que asumió conocimiento de una determinada resolución, como ocurre en el caso de autos, donde la demandada sin necesidad de ser notificada expresamente con el Auto de Vista al haber interpuesto el recurso de casación se entiende que se dio por notificada con dicha resolución, por lo que se infiere que dicho medio de impugnación, objeto de la presente resolución, conforme lo establece el principio de favorabilidad, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
Asimismo, se advierte que la recurrente, al margen de identificar la Resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 181/2017 de fecha 11/04/2017 que fue pronunciado dentro del presente proceso ordinario de exclusión de cónyuge en sucesión hereditaria, ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso, toda vez que interpuso oportunamente recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia Nº 24/2016 de 16 de mayo de 2016, que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista Confirmatorio, siendo en ese sentido permisible la interposición del recurso de casación contra la resolución de segunda instancia conforme al sistema de impugnación vertical así como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 353 a 357, se advierte que la recurrente Victoria Teresa Santalla, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa: Que en el Auto de Vista existe falta de motivación y fundamentación exhaustiva existiendo en consecuencia vulneración de los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado y 4 del Código Procesal Civil; que el Tribunal de Alzada omitiría por completo mencionar y/o especificar cuáles son los documentos que cursarían a fs. 51, 52, 53, 54, 55, 59 y 60 y como estos acreditarían su supuesta separación voluntaria y porque cada uno de ellos acreditaría su separación, no existiendo en consecuencia una valoración exhaustiva de cada uno de ellos; que la resolución de Alzada es absolutamente oscura y/o contradictoria ya que no explicarían o aclararían si su supuesta separación fue voluntaria o por el contrario se debió a circunstancias forzosas, premisa en virtud a la cual señala que los vocales tenían la obligación de explicar minuciosa y detalladamente de qué forma cada uno de los elementos probatorios acreditarían su separación; falsa interpretación y aplicación del art. 97 del Código de Familia, toda vez que los vocales considerarían el término “separados” en su sentido lego y no en el sentido jurídico; que existiría error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba porque se habría omitido considerar y/o valorar minuciosamente su pretexto de que sería irrelevantes. Fundamentos estos por los cuales solicita se declare “fundado” el recurso de casación y se disponga que el Tribunal de Alzada pronuncie nueva resolución subsanando y/o reparando todas las irregularidades reclamadas.
De lo extractado, se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración del mismo, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 353 a 357, interpuesto por Victoria Teresa Santalla, contra el Auto de Vista N° 181/2017 de fecha 11 de abril de 2017, cursante de fs. 351 a 352, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 07/2018-RA
Sucre: 18 de enero 2018
Expediente:LP-1-18-S
Partes: Denisse Aleida, Rolando y Gina María San Martín Gabriel. c/ Victoria Teresa Santalla.
Proceso: Exclusión de cónyuge en sucesión hereditaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 353 a 357, interpuesto por Victoria Teresa Santalla, contra el Auto de Vista N° 181/2017 de fecha 11 de abril de 2017, cursante de fs. 351 a 352, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de exclusión de cónyuge en sucesión hereditaria, interpuesto por Denisse Aleida, Rolando y Gina María San Martín Gabriel contra la recurrente; el Auto de concesión del recurso de fecha 15 de noviembre de 2017 cursante a fs. 371; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base al memorial de demanda de fs. 33 a 34 vta., ratificado por memorial de fs. 42 a 43 y subsanado por memorial de fs. 73 a 74, que fue interpuesto por Denisse Aleida, Rolando y Gina María San Martín Gabriel, se inició el proceso ordinario de exclusión de cónyuge en sucesión hereditaria contra Victoria Teresa Santalla quien al haber sido citada contestó y reconvino a la demanda principal conforme se tiene del memorial de fs. 115 a 121; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 24/2016 de fecha 16 de mayo de 2016 cursante de fs. 302 a 304, donde el Juez Publico Civil y Comercial Décimo Cuarto de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal, e IMPROBADA la acción reconvencional; en su mérito dispuso lo siguiente: 1)Excluir a la señora Victoria Teresa Santalla de los bienes que componen la sucesión hereditaria del señor Jacinto San Martin Flores; 2) Sin lugar a la suspensión, cancelación y/o restitución de la renta de viudez cobrada por la señora Victoria Teresa Santalla al fallecimiento de su esposo señor Jacinto San Martín Flores; 3) Sin lugar a la declaratoria, división y/o partición de los posibles bienes comunes que pudieren haber tenido los señores Victoria Teresa Santalla y Jacinto San Martín Flores; 4) Sin Costas por tratarse de juicio doble.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación tanto por Victoria Teresa Santalla (demandada) como por Denisse Aleida, Rolando y Gina María San Martín Gabriel (demandantes) conforme se tiene de los memoriales de fs. 327 a 328 vta., y fs. 331 a 332 y vta., respectivamente, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 181/2017 de fecha 11 de abril de 2017 cursante de fs. 351 a 352, CONFIRMANDO la sentencia apelada con costas.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Victoria Teresa Santalla (memorial de fs. 353 a 357).
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de ya citado Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº 181/2017 de 11 de abril de 2017 que cursa de fs. 351 a 352, se advierte la inexistencia de la papeleta de notificación que acredite la fecha en la cual tomó conocimiento la parte demandada de dicha resolución, toda vez que en obrados cursa directamente el memorial del recurso de casación que fue presentado por la demandada en fecha 15 de Agosto de 2017 (fs. 353 a 357); datos en virtud a los cuales se colige que si bien la notificación es considerada como el actuado procesal por el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales de las resoluciones o providencias judiciales emergentes en el proceso en el cual son partes intervinientes, sin embargo al existir no solo la notificación expresa que es aquella que se realiza conforme a lo previsto por ley, sino también la notificación tácita donde sin necesidad de un acto formal de notificación la parte conoce o se presume que asumió conocimiento de una determinada resolución, como ocurre en el caso de autos, donde la demandada sin necesidad de ser notificada expresamente con el Auto de Vista al haber interpuesto el recurso de casación se entiende que se dio por notificada con dicha resolución, por lo que se infiere que dicho medio de impugnación, objeto de la presente resolución, conforme lo establece el principio de favorabilidad, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
Asimismo, se advierte que la recurrente, al margen de identificar la Resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 181/2017 de fecha 11/04/2017 que fue pronunciado dentro del presente proceso ordinario de exclusión de cónyuge en sucesión hereditaria, ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso, toda vez que interpuso oportunamente recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia Nº 24/2016 de 16 de mayo de 2016, que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista Confirmatorio, siendo en ese sentido permisible la interposición del recurso de casación contra la resolución de segunda instancia conforme al sistema de impugnación vertical así como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 353 a 357, se advierte que la recurrente Victoria Teresa Santalla, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa: Que en el Auto de Vista existe falta de motivación y fundamentación exhaustiva existiendo en consecuencia vulneración de los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado y 4 del Código Procesal Civil; que el Tribunal de Alzada omitiría por completo mencionar y/o especificar cuáles son los documentos que cursarían a fs. 51, 52, 53, 54, 55, 59 y 60 y como estos acreditarían su supuesta separación voluntaria y porque cada uno de ellos acreditaría su separación, no existiendo en consecuencia una valoración exhaustiva de cada uno de ellos; que la resolución de Alzada es absolutamente oscura y/o contradictoria ya que no explicarían o aclararían si su supuesta separación fue voluntaria o por el contrario se debió a circunstancias forzosas, premisa en virtud a la cual señala que los vocales tenían la obligación de explicar minuciosa y detalladamente de qué forma cada uno de los elementos probatorios acreditarían su separación; falsa interpretación y aplicación del art. 97 del Código de Familia, toda vez que los vocales considerarían el término “separados” en su sentido lego y no en el sentido jurídico; que existiría error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba porque se habría omitido considerar y/o valorar minuciosamente su pretexto de que sería irrelevantes. Fundamentos estos por los cuales solicita se declare “fundado” el recurso de casación y se disponga que el Tribunal de Alzada pronuncie nueva resolución subsanando y/o reparando todas las irregularidades reclamadas.
De lo extractado, se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración del mismo, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 353 a 357, interpuesto por Victoria Teresa Santalla, contra el Auto de Vista N° 181/2017 de fecha 11 de abril de 2017, cursante de fs. 351 a 352, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.