TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 17/2018-RA
Sucre: 18 de enero 2018
Expediente: CH-3-18-S
Partes: Liberata Coronado Barrientos Vda. de Enríquez. c/ Banco Solidario S.A.
Proceso: Nulidad de Título de Propiedad.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 894 a 896 vta., interpuesto por Liberta Coronado Barrientos Vda. de Enríquez mediante su representante Renato Enríquez Coronado contra el Auto de Vista S.C.C.II Nº334/2017 de 13 de noviembre, cursante de fs. 887 a fs. 889 vta., pronunciado por la Sala Civil – Comercial 2º del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso Sobre Nulidad de Título de Propiedad, seguido por el recurrente contra Banco SOL S. A., el Auto de fecha 4 de enero 2018 de fs. 904., que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa de referencia, mereció el pronunciamiento de la Sentencia Nº 125/2017 de 24 de agosto cursante de fs. 856 a fs. 859 vta., que declaró IMPROBADA la demanda principal, que al ser apelada la misma fue resuelta por Auto de Vista Nº S.C.C. II Nº 334/2017 de 13 de noviembre de fs. 887 a 889 vta., que confirma la Sentencia Nº 125/2017, instancia que fue recurrido de casación por Liberata Coronado Barrientos Vda. de Enríquez mediante su representante Renato Enríquez Coronado, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación del recurso y de la admisibilidad de la resolución recurrible
Emitido el Auto de Vista de fs. 887 a fs. 889 vta., se notifica al recurrente en fecha 14 de noviembre de 2017 (fs. 890), habiendo presentado su recurso en fecha 28 de noviembre de 2017, esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la sentencia, el recurrente impugna la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la sentencia de fs. 856 a fs. 859 vta., recurre de casación, aspecto que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación
El recurrente describe que existió defectos procesales así como omisiones en el pronunciamiento, también describe violación en la aplicación del art. 265 de la Ley 439, el cual señala “El Auto de Vista deberá circunscribirse los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación” donde el Tribunal asumió indebidamente al momento de emitir Auto de Vista, también expone que los cinco
agravios del recurso de apelación respecto de los cuales el Tribunal no llego a pronunciarse, también acusa la omisión en la valoración probatoria de la documental que acredita el derecho propietario, situando en un estado pleno de indefensión, en aplicación al art.105 II de la Ley Nº 439, también refiere que el Tribunal vulneró el debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones judiciales a momento de emitir el Auto de Vista Nº 334/2017,citando Auto Supremo Nº 651/2014 de 6 de noviembre de 2014, Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, Sentencia Constitucional Nº 0255/2014 y Sentencia Constitucional Nº 0704/2014, todos referidos a congruencia, también expone que el tribunal de apelación incurre en error de hecho a momento de efectuar la apreciación de la prueba pericial de oficio, cursantes de fs.703-723 y aclarado de fs. 744 a fs. 748 de obrados, donde dicha ubicación y colindancias habrían sido asignadas basado en el proyecto de reordenamiento “Final Guereo (sector 3) proyecto sustitutivo y no el testimonio ni folio real, informes que se elaboraron en un “proyecto” sustituible de revisión, el cual no puede ser considerado como elementos objetivos a efecto de elaborar un informe pericial; consiguientemente se infiere que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 894 a 896 vta., interpuesto por Liberta Coronado Barrientos Vda. de Enríquez mediante su representante Renato Enríquez Coronado contra el Auto de Vista S.C.CII Nº 334/2017 de 13 de noviembre que cursa de fs. 887 a fs. 889 vta., pronunciado por la Sala Civil - Comercial 2º del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 17/2018-RA
Sucre: 18 de enero 2018
Expediente: CH-3-18-S
Partes: Liberata Coronado Barrientos Vda. de Enríquez. c/ Banco Solidario S.A.
Proceso: Nulidad de Título de Propiedad.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 894 a 896 vta., interpuesto por Liberta Coronado Barrientos Vda. de Enríquez mediante su representante Renato Enríquez Coronado contra el Auto de Vista S.C.C.II Nº334/2017 de 13 de noviembre, cursante de fs. 887 a fs. 889 vta., pronunciado por la Sala Civil – Comercial 2º del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso Sobre Nulidad de Título de Propiedad, seguido por el recurrente contra Banco SOL S. A., el Auto de fecha 4 de enero 2018 de fs. 904., que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa de referencia, mereció el pronunciamiento de la Sentencia Nº 125/2017 de 24 de agosto cursante de fs. 856 a fs. 859 vta., que declaró IMPROBADA la demanda principal, que al ser apelada la misma fue resuelta por Auto de Vista Nº S.C.C. II Nº 334/2017 de 13 de noviembre de fs. 887 a 889 vta., que confirma la Sentencia Nº 125/2017, instancia que fue recurrido de casación por Liberata Coronado Barrientos Vda. de Enríquez mediante su representante Renato Enríquez Coronado, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación del recurso y de la admisibilidad de la resolución recurrible
Emitido el Auto de Vista de fs. 887 a fs. 889 vta., se notifica al recurrente en fecha 14 de noviembre de 2017 (fs. 890), habiendo presentado su recurso en fecha 28 de noviembre de 2017, esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la sentencia, el recurrente impugna la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la sentencia de fs. 856 a fs. 859 vta., recurre de casación, aspecto que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación
El recurrente describe que existió defectos procesales así como omisiones en el pronunciamiento, también describe violación en la aplicación del art. 265 de la Ley 439, el cual señala “El Auto de Vista deberá circunscribirse los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación” donde el Tribunal asumió indebidamente al momento de emitir Auto de Vista, también expone que los cinco
agravios del recurso de apelación respecto de los cuales el Tribunal no llego a pronunciarse, también acusa la omisión en la valoración probatoria de la documental que acredita el derecho propietario, situando en un estado pleno de indefensión, en aplicación al art.105 II de la Ley Nº 439, también refiere que el Tribunal vulneró el debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones judiciales a momento de emitir el Auto de Vista Nº 334/2017,citando Auto Supremo Nº 651/2014 de 6 de noviembre de 2014, Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, Sentencia Constitucional Nº 0255/2014 y Sentencia Constitucional Nº 0704/2014, todos referidos a congruencia, también expone que el tribunal de apelación incurre en error de hecho a momento de efectuar la apreciación de la prueba pericial de oficio, cursantes de fs.703-723 y aclarado de fs. 744 a fs. 748 de obrados, donde dicha ubicación y colindancias habrían sido asignadas basado en el proyecto de reordenamiento “Final Guereo (sector 3) proyecto sustitutivo y no el testimonio ni folio real, informes que se elaboraron en un “proyecto” sustituible de revisión, el cual no puede ser considerado como elementos objetivos a efecto de elaborar un informe pericial; consiguientemente se infiere que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 894 a 896 vta., interpuesto por Liberta Coronado Barrientos Vda. de Enríquez mediante su representante Renato Enríquez Coronado contra el Auto de Vista S.C.CII Nº 334/2017 de 13 de noviembre que cursa de fs. 887 a fs. 889 vta., pronunciado por la Sala Civil - Comercial 2º del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.