Auto Supremo AS/0025/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0025/2018-RA

Fecha: 25-Ene-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 25/2018-RA
Sucre: 25 de enero 2018
Expediente:T-2-18-S
Partes: Amílcar Tufi Rodríguez Hiza. c/ Ana Mártir Martínez Chacón, Carmen Bernardina Figueroa Cazón, Tomás Rojas Sánchez, Herederos de Honorato Martínez, Carlos, Jorge, Ana María, Betty, Vicente y Abdón Víctor Martínez Chacón, Teresa Emma Martínez Chacón y Fernando Martínez Chacón.
Proceso: Anulación de resolución de tercería, nulidad de declaratoria de herederos, acción negatoria, reconocimiento de mejor derecho propietario y cancelación de registro en Derechos Reales.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 695 a 699, interpuesto por Amílcar Tufi Rodríguez Hiza, contra el Auto de Vista SC1ª 76-AV-53/2017 de fecha 28 de marzo de 2017, cursante de fs. 681 a 685 emitido por la Sala Primera Civil, Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de anulación de resolución de tercería, nulidad de declaratoria de herederos, acción negatoria, reconocimiento de mejor derecho propietario y cancelación de registro en Derechos Reales interpuesto por el recurrente contra Ana Mártir Martínez Chacón, Carmen Bernardina Figueroa Cazón, Tomás Rojas Sánchez, Herederos de Honorato Martínez, Carlos, Jorge, Ana María, Betty, Vicente y Abdón Víctor Martínez Chacón, Teresa Emma Martínez Chacón y Fernando Martínez Chacón; el Auto interlocutorio de concesión del recurso Nº 01/2018 de fecha 02 de enero de 2018 cursante a fs. 714; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base al memorial de demanda de fs. 63 a 64 y vta., subsanada por memorial de fs. 122 y vta. y fs. 261, que fue interpuesto por Amílcar Tufi Rodríguez Hiza, se inició el proceso ordinario de anulación de resolución de tercería, nulidad de declaratoria de herederos, acción negatoria, reconocimiento de mejor derecho propietario y cancelación de registro en Derechos Reales, demanda que fue contestada por los demandados Carmen Bernardina Figueroa Cazón, Ana Mártir Martínez Chacón de Rojas y por el Defensor de Oficio de los otros codemandados, tal como se tiene de los memoriales de fs. 274 a 278 y vta., de fs. 289 a 292 y vta. y de fs. 381; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 70/2016 de fecha 22 de junio de 2016 cursante de fs. 453 a 466, donde la Juez Público Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal, e IMPROBADAS las excepciones de prescripción y cosa juzgada interpuestas por Carmen Bernardina Figueroa Cazón y por Ana Mártir Martínez Chacón, sin costas.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Amílcar Tufi Rodríguez Hiza a través del memorial de fs. 468 a 470; la Sala Primera Civil, Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista SC1ª 76-AV-53/2017 de fecha 28 de marzo de 2017 cursante de fs. 681 a 685, que CONFIRMA la Sentencia apelada, con costas y costos.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Amílcar Tufi Rodríguez Hiza (memorial de fs. 695 a 699); recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 del ya citado Código Procesal Civil, en base a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista SC1ª-76-AV-53/2017 de 28 de marzo de 2017 que cursa de fs. 681 a 685, conforme cursa en la papeleta de notificación de fs. 689, se tiene que la parte actora, ahora recurrente, fue notificada con el Auto de Vista en fecha 27 de julio de 2017, habiendo interpuesto recurso de casación en fecha 10 de agosto de 2017, tal como se observa del timbre electrónico de fs. 695; datos en virtud a los cuales se infiere que el recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días.
De igual forma se advierte que el recurrente, al margen de identificar las resolución impugnada, es decir el Auto de Vista SC1ª-76-AV-53/2017, que fue pronunciado dentro del presente proceso ordinario de anulación de resolución de tercería, nulidad de declaratoria de herederos, acción negatoria, reconocimiento de mejor derecho propietario y cancelación de registro en Derechos Reales; éste goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, toda vez que interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia Nº 70/2016 de fecha 22 de junio de 2016, tal como se tiene del memorial de fs. 468 a 470, que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista que confirma la sentencia, siendo en ese sentido permisible la interposición del recurso de casación contra la resolución de segunda instancia conforme al sistema de impugnación vertical así como a lo dispuesto en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
1.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que el ahora recurrente Amílcar Tufi Rodríguez Hiza, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa: 1) Violación del art. 1545 del Código Civil por interpretación errónea y aplicación indebida, toda vez que la citada disposición legal establecería una realidad diferente a la de Autos, ya que el fallecimiento del señor Honorato Martínez, quien le vendió el inmueble, se constituiría en un hecho y no en un acto jurídico, al margen de que dicho sujeto no podía haber transmitido por causa de muerte un derecho patrimonial que ya no tenía y que por ende no ingresó en la masa hereditaria; 2) Error de hecho y de derecho en la interpretación de la prueba y violación del art. 1297 del Código Civil y art. 397 del Código de Procedimiento Civil, en sentido de que los jueces de Alzada habrían aplicado solamente y de manera errónea la prelación registral, valorando únicamente los documentos registrales, dejando de lado la eficacia probatoria del documento privado reconocido cursante de fs. 4 a 5 que contiene el contrato de compraventa otorgado por Honorato Martínez a favor de su persona; 3) Interpretación errónea del art. 366 del Código de Procedimiento Civil, puesto que lo señalado por el Tribunal de Apelación de que para acudir a la acción ordinaria de revisión de la resolución se tendría que plantear imprescindiblemente el recurso de apelación, no condice con la norma señalada, que lo único que referiría es el plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el Auto que rechaza la tercería; 4) Error de derecho en la interpretación de la prueba documental de fs. 6 e inobservancia de los arts. 1, 2 y 13 de la Ley 247, ya que se habría dado prelación al documento registral de la declaratoria de herederos de una de las hijas del vendedor sobre el bien inmueble, omitiendo valorar el derecho propietario que le asistiría; 5) Violación del art. 366.II del Código de Procedimiento Civil en la resolución relativa a la tercería de dominio excluyente, porque el Tribunal de Apelación habría indicado que no se reclamó oportunamente, razonamiento que infringiría la norma citada porque fue notificado con la resolución de 11 de diciembre de 2014, y se presentó al demanda en fecha 19 de diciembre, dando lugar a la admisión de la presente demanda por estar dentro de término. Fundamentos estos por los cuales solicita se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de mejor derecho y acción negatoria, así como la declaratoria de ineficacia del registro de declaratoria de herederos de Ana Mártir Martínez y al mismo tiempo se modifique la resolución de la tercería de dominio excluyente pronunciada dentro del proceso ejecutivo.
De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración del mismo, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN de los recursos de casación cursantes de fs. 695 a 699, interpuesto por Amílcar Tufi Rodríguez Hiza, contra el Auto de Vista SC1ª 76-AV-53/2017 de fecha 28 de marzo de 2017, cursante de fs. 681 a 685 emitido por la Sala Primera Civil, Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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