Auto Supremo AS/0341/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0341/2018

Fecha: 23-Oct-2018

En virtud de tales apreciaciones, se puede advertir con verosimilitud que, en la institución demandada,

En el caso presente, analizados los antecedentes procesales, se evidencia que el actor en su demanda cursante de fs. 31 a 32, señala que el 2 de enero de 2013, ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija-Pando, en el cargo de Técnico II, hasta el 30 de octubre de 2015, fecha en que fue despedido de su fuente de trabajo; sin embargo, sin tomar en cuenta que fue funcionario permanente, vulnerando sus derechos laborales, toda vez que los funcionarios técnicos, operativos administrativos del Departamento, gozan de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren de acuerdo a lo que establece la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012.
En virtud de tales apreciaciones, se puede advertir con verosimilitud que, en la institución demandada, el actor desempeñó sus funciones en el cargo de Técnico II dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, por lo tanto, al no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el art. 1. II de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo, por lo que, al haberse demostrado la existencia de una relación laboral, con las características esenciales previstas en los arts. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, corresponde el pago de la indemnización conforme determinan los arts. 13 de la LGT y 2 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, conforme determinaron los juzgadores de instancia, quienes para arribar a la decisión asumida, valoraron de forma correcta y acertada la prueba aportada durante la tramitación de la causa, conforme les facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, ya que la parte demandada no logró desvirtuar los extremos alegados por la parte actora, como era su obligación hacerlo, según lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, puesto que las pruebas aportadas por la parte recurrente, son insuficientes para desvirtuar lo alegado por la parte demandante, no siendo por tanto evidentes las infracciones y violaciones acusadas por la parte recurrente