SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 349/2018
Sucre, 31 de octubre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII- SCZ. 222/2017
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en de fs. 267 a 269, interpuesto por Blanca Luisa Paz Ayala, contra el Auto de Vista Nº 156 de 29 de septiembre de 2016, de fs. 263 a 264, pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación seguido por la recurrente, contra el SENASIR, el Auto de fs. 288 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 222/2017-A de 12 de junio de 2017 de fs. 295 que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones Fondo de Pensiones del Magisterio.
Que, la nombrada comisión, mediante Resolución Nº 2068 de julio de 1989 de fs. 24 y vta., resolvió otorgar en favor de Eden Antelo Paz, renta básica de vejez equivalente a Bs. 132,30 y renta complementaria Bs. 135,00 a partir del mes de marzo de 1989.
Mediante carta de 28 de marzo de 2014, cursante de fs. 50 de obrados, la Señora Blanca Luisa Paz Ayala, derecho habiente del titular de la renta Eden Antelo Paz, solicitó al SENASIR, calificación de renta de vejez.
De forma posterior la Comisión Nacional de prestaciones del SENASIR, mediante Resolución Nº 00003339 de 28 de julio de 2015 de fs. 76 a 78, resolvió desestimar la renta de viudedad solicitada por Blanca Luisa Paz Ayala, en virtud a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución.
I.1.2. Resolución de la Comisión Nacional de Reclamación del SENASIR
Ante esta circunstancia, la solicitante interpuso recurso de reclamación adjunto de fs. 169 a 171, resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas, mediante Resolución Nº 717/15 de 28 de septiembre de 2015 cursante de fs. 184 a 190, confirmando la Resolución Nº 00003339 de 28 de julio de 2015, cursante de fs. 76 a 78, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR.
I.1.3-. Auto de Vista.
En grado de apelación interpuesta por la solicitante de fs. 241 a 244, por Auto de Vista Nº 156 de 29 de septiembre de 2016 de fs. 263 a 264, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes la Resolución Nº 717/15 de 28 de septiembre de 2015, sin costas en aplicación del art. 39 de la ley Nº 1178.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Este fallo originó que Blanca Luisa Paz Ayala, formule recurso de casación en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. cursante de fs. 113 a 155.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 17 de la Ley Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el artículo 265 del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
En este contexto, es menester señalar que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba.
Ello supone una doble instancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia, pero esto no obsta que, excepcionalmente, en segunda instancia se ofrezca y admita nueva prueba.
Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó un fallo de instancia.
Consecuentemente, cuando un juez omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos y se aperture la competencia del superior en grado.
El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.
A su vez, el art. 213 del Código Procesal Civil, dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...", esta norma de aplicación general, impone además que los tribunales de alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia decidiendo la controversia en función del art. 265 del Código Adjetivo Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 218 del adjetivo civil, conforme faculta el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
En cumplimiento de esta obligación procesal, velando por el acatamiento de las normas citadas, de la revisión del expediente se advierte que el tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista Nº 156 de 29 de septiembre de 2016 cursante de fs. 263 a 264, que confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa de la Comisión de Reclamación Nº 717/15 de 28 de septiembre de 2015 de fs. 184 a 190, emitió una resolución sin la debida motivación y fundamentación, es decir, no existe un análisis pormenorizado de los presuntos agravios sufridos, de la prueba producida en el proceso, no se dilucida el razonamiento del tribunal para determinar la confirmación del fallo de primera instancia, concluyendo en definitiva que no se cumplió con el mandato del art. 265 del adjetivo civil.
A lo indicado, se establece que el tribunal de apelación, abstrayéndose de las funciones inherentes a su obligación, no resolvió los agravios expuestos en el recurso de apelación de la empresa demandada, reiterados en el recurso de casación planteado por la parte recurrente, limitándose a señalar que la actora “no está fundamentado adecuadamente su recurso en base a los agravios sufridos, toda vez que no realiza una exposición adecuada de los errores de hecho y derecho del fallo aplicado por el Servicio Nacional de Sistema de Reparto,…consiguientemente, conforme lo establecido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil… no se encuentra abierta la competencia del tribunal de apelación con respecto al recurso de apelación”, atentando contra el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la legítima defensa y a la seguridad jurídica que no pueden ser soslayados por ese tribunal.
En este contexto, revisado el recurso de apelación interpuesto por la asegurada, cursante de fs. 241 a 244, los agravios expuestos por la parte demandante en su recurso de alzada, están relacionados a que la solicitante demostró con prueba documental que estuvo casada durante 43 años con el titular de la renta Sr. Eden Antelo Paz y que no es posible que el ente fiscal desestime su renta de viudedad que por derecho le corresponde, siendo que en su oportunidad presentó toda la documentación requerida para su trámite correspondiente, además sostuvo que existe otra persona quien afirma ser también esposa de su difunto marido, aduciendo que no es posible que eso sea cierto, porque no puede haber, ni mucho menos existir otro matrimonio, sin antes disolverse su matrimonio, vale decir, que para contraer nuevas nupcias, tendría que haber libertad de estado, agravios sobre los cuales no se encuentra pronunciamiento ni fundamentación por parte del tribunal de apelación.
En suma, todos estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, de motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo que este tribunal pueda analizar el recurso formulado por parte del representante legal de la empresa demandada, pues no puede emitirse criterio jurídico respecto de circunstancias de fondo que no fueron resueltas por el tribunal de alzada.
En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme disponen los arts. 265, 220.III del Código Procesal Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial Ley N° 025, aplicables al caso presente por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 Sala Social ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 262, disponiendo que el tribunal de alzada, sin espera de turno y previo sorteo, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie un nuevo auto de vista que, sea exhaustivo, motivado y resuelva el recurso de apelación en el marco del art. 265 del Código Procesal Civil.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 349/2018
Sucre, 31 de octubre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII- SCZ. 222/2017
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en de fs. 267 a 269, interpuesto por Blanca Luisa Paz Ayala, contra el Auto de Vista Nº 156 de 29 de septiembre de 2016, de fs. 263 a 264, pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación seguido por la recurrente, contra el SENASIR, el Auto de fs. 288 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 222/2017-A de 12 de junio de 2017 de fs. 295 que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones Fondo de Pensiones del Magisterio.
Que, la nombrada comisión, mediante Resolución Nº 2068 de julio de 1989 de fs. 24 y vta., resolvió otorgar en favor de Eden Antelo Paz, renta básica de vejez equivalente a Bs. 132,30 y renta complementaria Bs. 135,00 a partir del mes de marzo de 1989.
Mediante carta de 28 de marzo de 2014, cursante de fs. 50 de obrados, la Señora Blanca Luisa Paz Ayala, derecho habiente del titular de la renta Eden Antelo Paz, solicitó al SENASIR, calificación de renta de vejez.
De forma posterior la Comisión Nacional de prestaciones del SENASIR, mediante Resolución Nº 00003339 de 28 de julio de 2015 de fs. 76 a 78, resolvió desestimar la renta de viudedad solicitada por Blanca Luisa Paz Ayala, en virtud a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución.
I.1.2. Resolución de la Comisión Nacional de Reclamación del SENASIR
Ante esta circunstancia, la solicitante interpuso recurso de reclamación adjunto de fs. 169 a 171, resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas, mediante Resolución Nº 717/15 de 28 de septiembre de 2015 cursante de fs. 184 a 190, confirmando la Resolución Nº 00003339 de 28 de julio de 2015, cursante de fs. 76 a 78, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR.
I.1.3-. Auto de Vista.
En grado de apelación interpuesta por la solicitante de fs. 241 a 244, por Auto de Vista Nº 156 de 29 de septiembre de 2016 de fs. 263 a 264, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes la Resolución Nº 717/15 de 28 de septiembre de 2015, sin costas en aplicación del art. 39 de la ley Nº 1178.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Este fallo originó que Blanca Luisa Paz Ayala, formule recurso de casación en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. cursante de fs. 113 a 155.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 17 de la Ley Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el artículo 265 del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
En este contexto, es menester señalar que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba.
Ello supone una doble instancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia, pero esto no obsta que, excepcionalmente, en segunda instancia se ofrezca y admita nueva prueba.
Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó un fallo de instancia.
Consecuentemente, cuando un juez omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos y se aperture la competencia del superior en grado.
El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.
A su vez, el art. 213 del Código Procesal Civil, dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...", esta norma de aplicación general, impone además que los tribunales de alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia decidiendo la controversia en función del art. 265 del Código Adjetivo Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 218 del adjetivo civil, conforme faculta el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
En cumplimiento de esta obligación procesal, velando por el acatamiento de las normas citadas, de la revisión del expediente se advierte que el tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista Nº 156 de 29 de septiembre de 2016 cursante de fs. 263 a 264, que confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa de la Comisión de Reclamación Nº 717/15 de 28 de septiembre de 2015 de fs. 184 a 190, emitió una resolución sin la debida motivación y fundamentación, es decir, no existe un análisis pormenorizado de los presuntos agravios sufridos, de la prueba producida en el proceso, no se dilucida el razonamiento del tribunal para determinar la confirmación del fallo de primera instancia, concluyendo en definitiva que no se cumplió con el mandato del art. 265 del adjetivo civil.
A lo indicado, se establece que el tribunal de apelación, abstrayéndose de las funciones inherentes a su obligación, no resolvió los agravios expuestos en el recurso de apelación de la empresa demandada, reiterados en el recurso de casación planteado por la parte recurrente, limitándose a señalar que la actora “no está fundamentado adecuadamente su recurso en base a los agravios sufridos, toda vez que no realiza una exposición adecuada de los errores de hecho y derecho del fallo aplicado por el Servicio Nacional de Sistema de Reparto,…consiguientemente, conforme lo establecido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil… no se encuentra abierta la competencia del tribunal de apelación con respecto al recurso de apelación”, atentando contra el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la legítima defensa y a la seguridad jurídica que no pueden ser soslayados por ese tribunal.
En este contexto, revisado el recurso de apelación interpuesto por la asegurada, cursante de fs. 241 a 244, los agravios expuestos por la parte demandante en su recurso de alzada, están relacionados a que la solicitante demostró con prueba documental que estuvo casada durante 43 años con el titular de la renta Sr. Eden Antelo Paz y que no es posible que el ente fiscal desestime su renta de viudedad que por derecho le corresponde, siendo que en su oportunidad presentó toda la documentación requerida para su trámite correspondiente, además sostuvo que existe otra persona quien afirma ser también esposa de su difunto marido, aduciendo que no es posible que eso sea cierto, porque no puede haber, ni mucho menos existir otro matrimonio, sin antes disolverse su matrimonio, vale decir, que para contraer nuevas nupcias, tendría que haber libertad de estado, agravios sobre los cuales no se encuentra pronunciamiento ni fundamentación por parte del tribunal de apelación.
En suma, todos estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, de motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo que este tribunal pueda analizar el recurso formulado por parte del representante legal de la empresa demandada, pues no puede emitirse criterio jurídico respecto de circunstancias de fondo que no fueron resueltas por el tribunal de alzada.
En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme disponen los arts. 265, 220.III del Código Procesal Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial Ley N° 025, aplicables al caso presente por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 Sala Social ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 262, disponiendo que el tribunal de alzada, sin espera de turno y previo sorteo, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie un nuevo auto de vista que, sea exhaustivo, motivado y resuelva el recurso de apelación en el marco del art. 265 del Código Procesal Civil.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez