Auto Supremo AS/0915/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0915/2018-RA

Fecha: 08-Oct-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 915/2018-RA
Sucre, 08 de octubre de 2018

Expediente: La Paz 102/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Ponciano Vásquez Ramírez
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de junio de 2018, cursante de fs. 565 a 569 vta., Ponciano Vásquez Ramírez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 09/2018 de 14 de marzo, de fs. 529 a 536 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Fernando Choque Quispe y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 010/2016 de 4 de febrero (fs. 416 a 422 vta.), el Tribunal de Sentencia de Sica Sica del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ponciano Vásquez Ramírez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ponciano Vásquez Ramírez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 496 a 506), resuelto por Auto de Vista 09/2018 de 14 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 14 de junio de 2018 (fs. 537), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado establece, que de la revisión de Sentencia se observa que existió la valoración de las pruebas presentadas por parte del Ministerio Público, realiza una valoración de la declaración de la menor V. CH. A., valoración que no la realiza en forma aislada, sino en conjunción con otras pruebas; a efectos de sustentar la credibilidad del testimonio de la menor el tribunal de Juzgamiento realizó una valoración armónica y conjunta respaldada además por pruebas técnicas, por lo cual se colige que existe la debida motivación y exposición en la Sentencia de la valoración de las pruebas. No se debe olvidar que en materia penal no existe la denominada prueba reina y que rige la libertad probatoria prevista en el art. 171 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Invoca en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 663/2014-RRC de 20 de noviembre. Que a consideración de la parte recurrente, se inferiría que los Jueces y Tribunales de Sentencia a momento de emitir una Sentencia deben cumplir con lo previsto por el art. 173 del CPP; es decir, que deben asignarle el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida y no realizar una simple enumeración de las mismas.

Denuncia que se quebrantó el debido proceso y lo previsto en los arts. 124 y 173 del CPP en razón: i) Desde el primer momento de la investigación no se le nombró un traductor o interprete para que pueda comprender y entender y poder asumir defensa, soslayando el art. 8 del CPP, advirtiéndose actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 inc. 3) del CPP, además, de que la Sentencia se basó en la Inspección Técnica Ocular en la que no comprendía lo que decía; y, ii) Falta de fundamentación en la Sentencia, que quiebra la sana crítica en el orden de la lógica jurídica.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 14 de junio de 2018, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; toda vez, que el 21 de junio fue declarado feriado nacional por Año Nuevo Aymara, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En cuanto al motivo primero, la parte recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado establece, que de la revisión de Sentencia se observa que existió la debida motivación y exposición en la Sentencia de la valoración de las pruebas y que no se debe olvidar que en materia penal no existe la denominada prueba reina y que rige la libertad probatoria prevista en el art. 171 del CPP.

Sin duda alguna, se evidencia la carencia de técnica recursiva imputable al recurrente en la formulación del recurso de casación, que no despliega un planteamiento claro y concreto fundamentado legal y doctrinalmente, del contexto del agravio que pudiere resultar a partir de la emisión del Auto de Vista impugnado, vinculado a una situación contradictoria de algún precedente; este Tribunal evidencia que el recurrente transcribió el presunto entendimiento jurisprudencial del Auto Supremo 663/2014-RRC de 20 de noviembre, además, de dedicar un punto específico en su recurso de casación para tratar de establecer la contradicción entre dicho precedente y el Auto de Vista impugnado, si bien señala cual sería la doctrina legal aplicable; empero, esta fundamentación resulta insuficiente, al no precisar en qué consiste la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, incumpliendo con el requisito que constituye carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deben ser invocados y expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Por lo que no cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y desarrollado en el acápite III inc. ii) de la presente resolución; por lo el presente motivo deviene en inadmisible.

Respecto al segundo motivo, el recurrente denuncia que se quebrantó el debido proceso y lo previsto en los arts. 124 y 173 del CPP en razón: i) Desde el primer momento de la investigación no se le ha nombrado un traductor o interprete para que pueda comprender y entender y poder asumir defensa, soslayando el art. 8 del CPP, y, ii) Falta de fundamentación en la Sentencia y quiebra la sana critica en el orden de la lógica jurídica, con el considerando relativo a las conclusiones, que es fundamento de la resolución.

Al respecto, se evidencia que el recurrente utilizó los mismos argumentos propios de su recurso de apelación restringida -copia fiel-, de donde se advierte que el contenido del recurso de casación, no está confrontando la actuación del Tribunal de apelación, sino a la del Tribunal de origen. Pretendiendo que esta Sala Penal realice su función unificadora de jurisprudencia con relación a una Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello. Recuérdese que según el art. 416 del CPP, la naturaleza jurídica del recurso de casación procede para impugnar exclusivamente Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (ahora Tribunales Departamentales de Justicia) que sean contrarios a otros precedentes pronunciados ya sea por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y de ninguna manera procede contra una Sentencia, resolución que tiene su propio medio idóneo para ser impugnada, siendo la apelación restringida (art. 407 del CP).

Asimismo se advierte que no se invocó precedente contradictorio alguno, en consecuencia lógica, no se señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente; incumpliendo con el requisito que constituye carga procesal para quien recurre de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deben ser invocados y expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Por lo que no se cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y desarrollados en el acápite III inc. ii) de la presente Resolución.

Finalmente, esta Sala Penal evidencia que la parte recurrente denunció la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso –con argumentos que son fiel copia de su recurso de apelación restringida-, al hallarnos ante una potencial situación de flexibilización, es preciso examinar si la parte recurrente cumplió con los requisitos de admisibilidad y permisibilidad, se establece, que si bien se proveyó los antecedentes de hecho generadores del recurso y precisó el derecho o garantía constitucional vulnerada; sin embargo, no detalló con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, por lo que el motivo en análisis deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ponciano Vásquez Ramírez, de fs. 565 a 569 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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