TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 924/2018-RA
Sucre, 08 de octubre de 2018
Expediente : La Paz 105/2018
Parte Acusadora : Iván Butrón Quisbert
Parte Imputada : Carmela Corine Mamani y otra
Delitos : Calumnia y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de agosto de 2018, cursante de fs. 284 a 286, Carmela Corine Mamani y Neli Santa Butrón Corine, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 85/2018 de 29 de agosto, de fs. 276 a 282, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Iván Butrón Quisbert contra las recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia y Difamación, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 02/2016 de 22 de febrero (fs. 199 a 207), la Jueza Séptimo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a las imputadas Carmela Corine Mamani y Neli Santa Butrón Corine, absueltas de pena y culpa por la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, el querellante (fs. 209 a 211), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 16/2017 de 10 de octubre (fs. 236 a 239) que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 439/2018-RRC de 25 de junio (fs. 264 a 271); a cuyo efecto, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 85/2018 de 29 de agosto (fs. 276 a 282), el cual determinó declarar admisible y procedente el recurso planteado resolviendo; en consecuencia, anular la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juzgado de Sentencia de la Capital.
Por diligencia de 28 de agosto de 2018 (fs. 283), las recurrentes fueron notificadas con el referido Auto de Vista; y, el 31 del mismo mes y año interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
Refiere que el Auto de Vista incurrió en diferentes errores como ser: “el acusado Iván Butrón Quisbert”, siendo que Butrón no es el acusado, así también se cometería otro error en el considerando III del Auto de Vista, al no considerar que no se demostró la existencia de defectos absolutos; asimismo, a efectos de sustentar que no se hubiera incurrido en el delito acusado, señala que se debe aplicar la verdad material siendo que más de diez testigos de forma clara y contundente señalaron que la funeraria donde se realizó el velatorio no se produjo ningún hecho de violencia, insultos o amenazas, aspecto que estuviera establecido en la certificación expedida por la funeraria; es más, refiere que Neli Santa Butrón Corine no estaba presente en el velorio; de la misma forma señala que el Tribunal de alzada al disponer la nulidad de la Sentencia, lo hace sin que sea un reflejo del contenido de la resolución de la Jueza de Sentencia, porque no hizo una verdadera valoración de los hechos, menos de las fechas cronológicas contenidas en la querella, este Auto de Vista es contradictorio e incongruente; además, repite los mismos fundamentos errados del anterior Auto de Vista sin número, emitido en el presente proceso porque no tiene el conocimiento pleno del contenido de la Sentencia dictada, lo que haría que ver que con esta nulidad de se vulnera el art. 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que se refiere a que la persecución penal es única, por lo que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se alegue nuevos hechos o se aleguen nuevas circunstancias; y en el presente caso, estuviera sucediendo lo contrario vulnerándose el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), haciendo referencia que con estos hechos se les esta vulnerando sus derechos y garantías constitucionales y que el Tribunal de azada no tiene facultades de revalorizar prueba.
Sobre la temática planteada, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 85/2018 de 29 de agosto, 131/2003 de 11 de marzo; y, 373/2004 de 22 de junio y las Sentencias Constitucionales 1387/22003-R de 26 de septiembre y 1401/2003-R.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que las recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista ahora impugnado el 28 de agosto de 2018, interponiendo su recurso de casación el 31 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En el único motivo, se señala que el Auto de Vista incurrió en diferentes errores al momento de emitir su resolución, también se precisa que no se aplicó el principio de la verdad material que acreditaba que el delito no existió; asimismo, el Tribunal de alzada, no observó una verdadera valoración de los hechos, menos de las fechas cronológicas contenidas en la querella, por lo que resultó contradictorio e incongruente; además, según el recurrente hubiera repetido los mismos fundamentos errados del anterior Auto de Vista, sin número, emitido en el presente proceso, situación que hace a la vulneración de los arts. 4 del CPP y 117 de la CPE; y finalmente, refiere que el Tribunal de alzada no tiene facultades para revalorizar prueba.
Con relación al presente motivo, invocó como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1387/22003-R de 26 de septiembre y 1401/2003-R, de las cuales se debe tener en cuenta que no tienen la calidad de precedentes contradictorios, porque no se encuentran bajo los alcances de las previsiones contenidas en el art. 416 el CPP, por lo que no serán analizadas en el fondo de lo pretendido. Asimismo, las recurrentes también invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 85/2018 de 29 de agosto, 131/2003 de 11 de marzo y 373/2004 de 22 de junio, de los cuales no realizó la labor de explicar en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado, siendo que se limitó a enunciar los mismos incumpliendo de esta manera con los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 417 del CPP, impidiendo a este Tribunal hacer la labor encomendada por ley y la falencia advertida en el planteamiento del recurso, no puede ser suplida de oficio ni con la mera referencia a la existencia de defectos absolutos y la vulneración de derechos y garantías constitucionales (no señala qué derechos y garantías se vulneró) como se observa en el caso presente, pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, el recurrente tiene la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite III de esta Resolución, mismos que fueron omitidos por completo, derivando en que este motivo resulte inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carmela Corine Mamani y Neli Santa Butrón Corine, cursante de fs. 284 a 286.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 924/2018-RA
Sucre, 08 de octubre de 2018
Expediente : La Paz 105/2018
Parte Acusadora : Iván Butrón Quisbert
Parte Imputada : Carmela Corine Mamani y otra
Delitos : Calumnia y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de agosto de 2018, cursante de fs. 284 a 286, Carmela Corine Mamani y Neli Santa Butrón Corine, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 85/2018 de 29 de agosto, de fs. 276 a 282, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Iván Butrón Quisbert contra las recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia y Difamación, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 02/2016 de 22 de febrero (fs. 199 a 207), la Jueza Séptimo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a las imputadas Carmela Corine Mamani y Neli Santa Butrón Corine, absueltas de pena y culpa por la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, el querellante (fs. 209 a 211), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 16/2017 de 10 de octubre (fs. 236 a 239) que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 439/2018-RRC de 25 de junio (fs. 264 a 271); a cuyo efecto, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 85/2018 de 29 de agosto (fs. 276 a 282), el cual determinó declarar admisible y procedente el recurso planteado resolviendo; en consecuencia, anular la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juzgado de Sentencia de la Capital.
Por diligencia de 28 de agosto de 2018 (fs. 283), las recurrentes fueron notificadas con el referido Auto de Vista; y, el 31 del mismo mes y año interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
Refiere que el Auto de Vista incurrió en diferentes errores como ser: “el acusado Iván Butrón Quisbert”, siendo que Butrón no es el acusado, así también se cometería otro error en el considerando III del Auto de Vista, al no considerar que no se demostró la existencia de defectos absolutos; asimismo, a efectos de sustentar que no se hubiera incurrido en el delito acusado, señala que se debe aplicar la verdad material siendo que más de diez testigos de forma clara y contundente señalaron que la funeraria donde se realizó el velatorio no se produjo ningún hecho de violencia, insultos o amenazas, aspecto que estuviera establecido en la certificación expedida por la funeraria; es más, refiere que Neli Santa Butrón Corine no estaba presente en el velorio; de la misma forma señala que el Tribunal de alzada al disponer la nulidad de la Sentencia, lo hace sin que sea un reflejo del contenido de la resolución de la Jueza de Sentencia, porque no hizo una verdadera valoración de los hechos, menos de las fechas cronológicas contenidas en la querella, este Auto de Vista es contradictorio e incongruente; además, repite los mismos fundamentos errados del anterior Auto de Vista sin número, emitido en el presente proceso porque no tiene el conocimiento pleno del contenido de la Sentencia dictada, lo que haría que ver que con esta nulidad de se vulnera el art. 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que se refiere a que la persecución penal es única, por lo que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se alegue nuevos hechos o se aleguen nuevas circunstancias; y en el presente caso, estuviera sucediendo lo contrario vulnerándose el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), haciendo referencia que con estos hechos se les esta vulnerando sus derechos y garantías constitucionales y que el Tribunal de azada no tiene facultades de revalorizar prueba.
Sobre la temática planteada, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 85/2018 de 29 de agosto, 131/2003 de 11 de marzo; y, 373/2004 de 22 de junio y las Sentencias Constitucionales 1387/22003-R de 26 de septiembre y 1401/2003-R.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que las recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista ahora impugnado el 28 de agosto de 2018, interponiendo su recurso de casación el 31 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En el único motivo, se señala que el Auto de Vista incurrió en diferentes errores al momento de emitir su resolución, también se precisa que no se aplicó el principio de la verdad material que acreditaba que el delito no existió; asimismo, el Tribunal de alzada, no observó una verdadera valoración de los hechos, menos de las fechas cronológicas contenidas en la querella, por lo que resultó contradictorio e incongruente; además, según el recurrente hubiera repetido los mismos fundamentos errados del anterior Auto de Vista, sin número, emitido en el presente proceso, situación que hace a la vulneración de los arts. 4 del CPP y 117 de la CPE; y finalmente, refiere que el Tribunal de alzada no tiene facultades para revalorizar prueba.
Con relación al presente motivo, invocó como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1387/22003-R de 26 de septiembre y 1401/2003-R, de las cuales se debe tener en cuenta que no tienen la calidad de precedentes contradictorios, porque no se encuentran bajo los alcances de las previsiones contenidas en el art. 416 el CPP, por lo que no serán analizadas en el fondo de lo pretendido. Asimismo, las recurrentes también invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 85/2018 de 29 de agosto, 131/2003 de 11 de marzo y 373/2004 de 22 de junio, de los cuales no realizó la labor de explicar en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado, siendo que se limitó a enunciar los mismos incumpliendo de esta manera con los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 417 del CPP, impidiendo a este Tribunal hacer la labor encomendada por ley y la falencia advertida en el planteamiento del recurso, no puede ser suplida de oficio ni con la mera referencia a la existencia de defectos absolutos y la vulneración de derechos y garantías constitucionales (no señala qué derechos y garantías se vulneró) como se observa en el caso presente, pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, el recurrente tiene la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite III de esta Resolución, mismos que fueron omitidos por completo, derivando en que este motivo resulte inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carmela Corine Mamani y Neli Santa Butrón Corine, cursante de fs. 284 a 286.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos