Auto Supremo AS/0935/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0935/2018-RA

Fecha: 16-Oct-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 935/2018-RA
Sucre, 16 de octubre de 2018

Expediente: Tarija 47/2018
Parte Acusadora        : Álvaro Rodrigo Orozco Herbas
Parte Imputada        : Oscar Gerardo Montes Barzón
Delitos                : Difamación y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2018, cursante de fs. 117 a 124, Álvaro Rodrigo Orozco Herbas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 72/2018 de 20 de agosto, de fs. 101 a 103, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Oscar Gerardo Montes Barzón, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 21/2017 de 19 de julio (fs. 70-A a 70-B vta.), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Oscar Montes Barzón, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del CP.

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Álvaro Rodrigo Orozco Herbas (fs. 73 a 81 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 72/2018 de 20 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 3 de septiembre de 2018 (fs. 103 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente inicialmente hace referencia a los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.2 inc. h), 24 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, 18 de la declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 394 y 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), afirma que el Auto de Vista no se encuentra fundado y que no observó los arts. 22, 115.I.II, 119.I, 180.I.II, 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la Sentencia Constitucional 776/2011 de 20 de mayo. Con base a lo manifestado señala que el Auto de Vista resolvió de manera contraria a lo solicitado en su recurso de apelación restringida, siendo que el Auto de Vista llega nuevamente a la incongruencia de la Sentencia siendo que esta resolución en primera instancia indica que los elementos de los tipos penales de Difamación y Calumnia, fueron probados en razón a la vulneración al bien jurídico y se da con la publicación en un medio de comunicación; y por otro, indica que no existe prueba; y por lo contrario, asume la no pertenencia del querellado al órgano municipal; aspecto que, fue parte de la acusación particular y que si el querellado debería hacer valer el desconocimiento de esta calidad le corresponde a esta la prueba y no como manifiesta la Sentencia ratificada por el Auto de Vista, más aún que al momento de revisar la Sentencia como se aduce en el Auto de Vista se advierte que el acusado en ningún momento interpuso excepción cuestionando la legitimidad del acusado, siendo este el medio de defensa resultaría idóneo y no pro oficio como lo realizó la juzgadora en Sentencia; ya que, al fundamentar este aspecto se demuestra parcialidad; resultando en consecuencia, contradictorio el Autos de Vista a las denuncias planteadas en su recurso de apelación restringida siendo que en dicho recurso hubiera explicado de forma cronológica y fundamentada los motivos por los que se consideró vulneratoria la Sentencia, a este efecto señala que de la resolución de la Sala Penal Segunda, se puede observar con relación al primer motivo planteado en él que se denuncia la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, existencia de fundamentación insuficiente y contradictoria en la Sentencia; al respecto, hace referencia a que en su recurso de apelación restringida se señaló que existió insuficiente fundamentación analítica o intelectiva refiriendo que se omitió considerar los fundamentos de su acusación formal y técnica donde hubiera explicado las normas vulneradas y la aplicación que pretende; además, de invocar precedentes contradictorios comprendidos en los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 417/2003 de 19 de agosto, 431 de 11 de octubre de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006, de la misma manera hubiera señalado que no existió fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente; a la referida denuncia el Auto de Vista le hubiera respondido: “…de la misma manera de la Sentencia se tiene que el Juez de manera concreta sin necesidad de realizar exposición ampulosa ha determinado que el motivo por el cual el presente caso es porque según la convicción de la existencia de la autoría del encausado, en el presente caso es porque según el juez”, “en el presente caso si bien la publicación ha sido en periódico no así señalando su nombre en específico”, al respecto expresa que si bien la fundamentación no es necesaria correspondiente a la ampulosidad o la excesiva explicación una línea y media no puede ser coherente para cumplir todos los requisitos que se solicitó y respaldado para tenerlo por fundamentado, a ese efecto el Auto de Vista impugnado lleva a dar razón a lo observado, siendo que se evidenció la afectación al bien jurídico protegido. Finalmente, señala que como último agravio denunció: “nuevo defecto consistente en que la Sentencia se base en hechos inexistentes no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba”, en el que hubiera invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006, 53/2012 de 22 de marzo y 184/2012 de 23 de julio; a lo que en el punto III el Auto de Vista establecería, textual: ”con relación a este aspecto debemos tomar en cuenta que conforme lo ha manifestado el querellado, en caso de que se hubiera mellado la dignidad de los funcionarios de la Secretaría de Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, se debió presentar por el Municipio a través de su representante legal y en este caso en la Sentencia no se evidencia que el querellante haya acreditado esta situación, por lo que corresponde declarar sin lugar”; al respecto, señala que el Auto de Vista determinó que si bien el querellado consideró este extremo; sin embargo, no presentó ninguna excepción con relación a hacer valer su derecho y en ningún momento desconoció que el recurrente fue Secretario del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija siendo este desconocimiento ex oficio por parte de la Jueza de Sentencia; aspecto que, en criterio del recurrente desnaturaliza los tipos penales denunciados. Con relación a lo mencionado invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 31 de 26 de enero de 2007, 231 de 4 de julio de 2006, 64 de 27 de enero de 2007, 321 de 26 de agosto de 2002, 122 de 4 de abril de 2002, 183 de 6 de febrero de 2007, 65/2012-RA de 19 de abril, 320 de 14 de junio de 2003, 316 de 28 de agosto de 2006, 432 de 15 de octubre de 2005, 160 de 2 de febrero de 2007, 431 de 11 de octubre de 2006, 152 de febrero de 2007, 113 de 31 de enero de 2007, 384 de 26 de septiembre de 2005, 308 de agosto 2006, 59 de 27 de enero de 2007, 62 de 27 de enero de 2007, 442 de 11 de octubre de 2006, 529 de 17 de noviembre de 2006 y 509 de 16 de noviembre de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 3 de septiembre de 2018, interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Respecto al recurso de casación, el recurrente refiere que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación porque el mismo es contradictorio en sus argumentos y no responde a lo solicitado en su recurso de apelación restringida siendo que no realiza la debida explicación del por qué rechaza las denuncias planteadas y como sustenta que no existió la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, situación que haría ver que no aplicó los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.2 inc. h), 24 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, 18 de la declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 394 y 416 del CPP, 22, 115.I.II, 119.I, 180.I.II, 178 de la CPE.

Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 776/2011 de 20 de mayo, de la cual se debe tener en cuenta que no cuenta con tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que la misma no será considerada. Por otro lado, el recurrente también invocó los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 417/2003 de 19 de agosto, 315 de 25 de agosto de 2006, 91 de 28 de marzo de 2006, 53/2012 de 22 de marzo de 2012, 184/2012 de 23 de julio, 31 de 26 de enero de 2007, 231 de 4 de julio de 2006, 64 de 27 de enero de 2007, 321 de 26 de agosto de 2002, 122 de 4 de abril de 2002, 183 de 6 de febrero de 2007, 65/2012-RA de 19 de abril, 320 de 14 de junio de 2003, 316 de 28 de agosto de 2006, 432 de 15 de octubre de 2005, 160 de 2 de febrero de 2007, 431 de 11 de octubre de 2006, 152 de febrero de 2007, 113 de 31 de enero de 2007, 384 de 26 de septiembre de 2005, 308 de agosto 2006, 59 de 27 de enero de 2007, 62 de 27 de enero de 2007, 442 de 11 de octubre de 2006, 529 de 17 de noviembre de 2006 y 509 de 16 de noviembre de 2006, de las cuales se limitó a simplemente en algunos casos a transcribir la parte que creyó pertinente y en otros a señalar a que se refieren las mismas; empero, sin precisar la contradicción que existiría entre ellas y el Auto de Vista impugnado, labor que es necesaria según los requerimientos establecidos por el art. 417; sin embargo, el recurrente identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (Auto de Vista, no contiene la debida fundamentación porque el mismo es contradictorio en sus argumentos y no responde a lo solicitado en su recurso de apelación restringida siendo que no realiza la debida explicación del por qué rechaza las denuncias planteadas y como sustenta que no existió la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia); precisando asimismo, la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso), explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada y el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista al no contener la debida fundamentación sobre las denuncias planteadas en el recurso de apelación restringida no logró sustentar la inexistencia de la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión del presente recurso de casación en forma extraordinaria.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Álvaro Rodrigo Orozco Herbas, de fs. 117 a 124; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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