Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 776/2011 de
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 776/2011 de 20 de mayo, de la cual se debe tener en cuenta que no cuenta con tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que la misma no será considerada. Por otro lado, el recurrente también invocó los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 417/2003 de 19 de agosto, 315 de 25 de agosto de 2006, 91 de 28 de marzo de 2006, 53/2012 de 22 de marzo de 2012, 184/2012 de 23 de julio, 31 de 26 de enero de 2007, 231 de 4 de julio de 2006, 64 de 27 de enero de 2007, 321 de 26 de agosto de 2002, 122 de 4 de abril de 2002, 183 de 6 de febrero de 2007, 65/2012-RA de 19 de abril, 320 de 14 de junio de 2003, 316 de 28 de agosto de 2006, 432 de 15 de octubre de 2005, 160 de 2 de febrero de 2007, 431 de 11 de octubre de 2006, 152 de febrero de 2007, 113 de 31 de enero de 2007, 384 de 26 de septiembre de 2005, 308 de agosto 2006, 59 de 27 de enero de 2007, 62 de 27 de enero de 2007, 442 de 11 de octubre de 2006, 529 de 17 de noviembre de 2006 y 509 de 16 de noviembre de 2006, de las cuales se limitó a simplemente en algunos casos a transcribir la parte que creyó pertinente y en otros a señalar a que se refieren las mismas; empero, sin precisar la contradicción que existiría entre ellas y el Auto de Vista impugnado, labor que es necesaria según los requerimientos establecidos por el art. 417; sin embargo, el recurrente identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (Auto de Vista, no contiene la debida fundamentación porque el mismo es contradictorio en sus argumentos y no responde a lo solicitado en su recurso de apelación restringida siendo que no realiza la debida explicación del por qué rechaza las denuncias planteadas y como sustenta que no existió la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia); precisando asimismo, la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso), explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada y el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista al no contener la debida fundamentación sobre las denuncias planteadas en el recurso de apelación restringida no logró sustentar la inexistencia de la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión del presente recurso de casación en forma extraordinaria
- Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto
- Respecto al recurso de casación, el recurrente refiere que el Auto de Vista no contiene
- Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 776/2011 de
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
