Con relación a que no hubiese sido desposeído o que nunca hubiera estado en posesión
Como único reclamo en el fondo controvierte la vulneración del art. 1453 del CC, porque la aludida norma dispone o impone como un requisito esencial de procedencia la perdida de la posesión, perdida que en el caso de autos no ha existido porque su posesión data del año 1989, es decir que mantiene su posesión por más de 27 años
Con relación a que no hubiese sido desposeído o que nunca hubiera estado en posesión del bien el demandante, si bien no existiría medios de prueba que denoten ese tópico, empero, conforme a lo esbozado en el punto III.2, en este tipo de casos no es primordial acreditar la desposesión o haber estado en posesión, debido a que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente -del derecho mismo, consiguientemente no es necesario estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus", quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario, por lo que a los efectos del fondo de la resolución este reclamo resulta irrelevante, porque el demandante con medios probatorios documentales visibles de fs. 1 a 5, demostró ser titular del bien en debate cuya titularidad no ha sido enervada, conforme ha determinado los de instancia criterio que es compartido por este Tribunal
Con relación a que no hubiese sido desposeído o que nunca hubiera estado en posesión del bien el demandante, si bien no existiría medios de prueba que denoten ese tópico, empero, conforme a lo esbozado en el punto III.2, en este tipo de casos no es primordial acreditar la desposesión o haber estado en posesión, debido a que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente -del derecho mismo, consiguientemente no es necesario estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus", quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario, por lo que a los efectos del fondo de la resolución este reclamo resulta irrelevante, porque el demandante con medios probatorios documentales visibles de fs. 1 a 5, demostró ser titular del bien en debate cuya titularidad no ha sido enervada, conforme ha determinado los de instancia criterio que es compartido por este Tribunal
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- Resolución recurrida de apelación por Pedro Raldes Arispe de fs
- Contra la referida determinación Pedro Raldes Arispe interpuso de casación de fs
- CONSIDERANDO II
- Sostiene que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación, al no ser posible
- Aduce vulneración del art
- Que su madre durante la sustanciación del todo el proceso ha demostrado con documentación respaldatoria
- CONSIDERANDO III
- Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- En el Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo de 2014, se razonó: “El
- Conforme lo señalado podemos advertir que el art
- III.3. De la motivación de las resoluciones judiciales
- La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación
- De igual manera en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la
- Del estudio del recurso de casación se percibe que observa reclamos tanto de forma como
- 1
- Acorde al lineamiento esbozado en el punto III
- Siguiendo ese lineamiento de la compulsa del proceso se advierte que si bien el recurrente
- 2
- En el sub lite el recurrente no precisa que parte del Auto de Vista peca
- Con relación a que no hubiese sido desposeído o que nunca hubiera estado en posesión
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
