De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Los recurrentes inician su recurso señalando que el Auto de Vista impugnado conculca sus derechos y garantías constitucionales, por las siguientes razones: 1) En cuanto, a la denuncia fundada en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por falta de valoración probatoria individual y conjunta, lo cual constituiría inobservancia del art. 124 del CPP, el Tribunal de apelación habría referido, que la Sentencia contiene una correcta fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica de las pruebas ofrecidas; argumento que a decir de los impugnantes, no constituye respuesta al agravio planteado, incurriendo el de alzada en incongruencia omisiva y que transgrede lo dispuesto por el Auto Supremo 217/2014-RRC de 4 de junio, en sentido de que el Tribunal de Sentencia debe apreciar los elementos probatorios, de manera individual y conjunta, lo cual en criterio de los recurrentes, materializa el principio de tutela judicial efectiva y garantiza el derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación; 2) En cuanto, a la fundamentación contradictoria, el Auto de Vista impugnado habría manifestado que la Sentencia apelada estableció como hecho probado, que los acusados ingresaron de manera ilegal a la propiedad de los acusadores, denominada La Gloria; argumento de alzada, que a decir de los impugnantes es contrario a la sentencia absolutoria por el delito de Allanamiento de Domicilio, declaratoria de absolución que significaría que jamás ingresaron a la referida propiedad, por lo que el hecho establecido como probado al respecto, sería contradictorio; agravio sobre el cual el Tribunal de alzada no se habría pronunciado, sino de manera contradictoria y sin satisfacer la exigencia de la debida fundamentación y motivación, hubiera actuado en contradicción al contenido del Auto Supremo 176/2010 de 26 de abril, el cual establecería que constituye incongruencia omisiva la resolución insuficientemente motivada, superficial y/o unilateral, o cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios; por lo que en el caso de autos, la fundamentación contradictoria del fallo impugnado le causaría incertidumbre e inseguridad jurídica respecto a su pretensión; 3) Que, el Tribunal de alzada; en cuanto, a la denuncia fundada en la corrección del nombre del testigo “Juan Manuel Vargas”, manifestarían que no existe transgresión ni incumplimiento del art. 342 del CPP, porque no existiría norma legal que impida complementar el nombre o datos de los testigos; argumento que sería contrario al art. 342 de la norma adjetiva penal, que establecería que la acusación es la base del juicio oral; al respecto, refiere que el Auto Supremo 52 de 19 de marzo del 2012 y 12 de 30 de enero del 2012, referidos a la fundamentación y motivación de los fallos de alzada, exigencia que el fallo impugnado no cumpliría al dejarles en zozobra sobre cuáles serían los fundamentos legales para desestimar su pretensión; 4) Respecto a la conculcación de los principios de concentración e inmediación, el de alzada habría manifestado que las suspensiones del juicio oral fueron debidamente justificadas y que no lesionan los principios referidos, argumento que sería contrario a lo señalado por el Tribunal Constitucional y el Auto Supremo 106/2011 de 25 de febrero y 37/2007 de 27 de enero; por lo que sostienen que el Tribunal de alzada, no hizo un control de la Sentencia que sería contrario a los cánones de continuidad e inmediación, pues las suspensiones habrían ocasionado dispersión probatoria que generó una sentencia injusta, que vulneró el debido proceso; 5) Con relación al incidente de nulidad de obrados, por falta de presentación de pruebas de cargo dentro del plazo previsto por el art. 340.I del CPP, que constituiría absoluto y que habría sido rechazado por el Tribunal de Sentencia, en inobservancia de lo previsto por el art. 130 de la norma adjetiva penal; el de alzada en el octavo considerando del Auto de Vista impugnado habría señalado que el Tribunal de origen falló correctamente, aplicando por analogía el art. 146 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al respecto la Sentencia Constitucional 210/2008 de 16 de agosto, habría establecido que la aplicación análoga del derecho procesal civil, no sería permitida en el proceso penal, pues lo contrario destruiría el principio de legalidad. Por lo que, el fundamento del Tribunal de apelación violentaría el principio de seguridad jurídica, además de que dicha norma habría sido abrogada por la Ley 439 de 19 de noviembre del 2013, generando error de derecho que generaría falso juicio de valor sobre una norma, al tener ésta como vigente cuando ya no se encuentra en el tráfico jurídico, por lo que el fallo de alzada sería contrario al contenido del Auto Supremo 176/2010 de 26 de abril, que establecería que existe incongruencia omisiva cuando la resolución resulta insuficientemente motivada cuando los argumentos esgrimidos son contrarios; por lo que el fallo impugnado violentaría el contenido sustancial de la doctrina invocada, vulnerando su derecho a la defensa y debido proceso en su elemento de la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; 6) Refiere, que el Auto Supremo 137/2018-RRC de 15 de marzo, dictado dentro del presente caso, estableció que el Tribunal de apelación no expuso los motivos por los cuales concluyó que los imputados fueron suficientemente identificados e individualizados; empero en el fallo hoy impugnado, el Tribunal de alzada habría hecho caso omiso a las observaciones, realizando una copia fiel de casi la integridad del primer Auto de Vista emitido, incurriendo en el mismo error del fallo dejado sin efecto, pues no existiría una fundamentación suficiente, clara, lógica y expresa de las razones que llevaron al Tribunal de apelación a determinar la inexistencia del defecto de Sentencia previsto por el inc. 2) del art. 370 del CPP; al respecto, refiere que el Auto Supremo 12 de 30 de enero del 2012, estableció el deber de fundamentación que en el caso de autos no fue cumplido; toda vez, que el de alzada no se habría pronunciado sobre el fondo de la denuncia de inexistencia de fundamentación en la Sentencia, bajo el argumento de que los apelantes no cumplieron con señalar qué tipo de fundamentación extrañan; es decir, si falta la fundamentación descriptiva, intelectiva o jurídica, cuando en su recurso claramente habrían referido la inexistencia de las razones por las cuales consideraron creíble o no una prueba, lo cual haría evidente la falta de fundamentación probatoria intelectiva; al respecto, citan como precedente contradictorio el Auto Supremo 52 de 19 de marzo del 2012; y, 7) Finalmente, refieren que las pruebas signadas con el número 5 y 10, consistentes en declaraciones informativas de Carmen Eguez Rendón y José Luís Flores Montero, leídas en juicio, habrían sido observadas por la defensa de los imputados, al respecto el de alzada habría referido que no hicieron el reclamo oportuno; argumento que, no sería coincidente con los antecedentes del caso, pues ante el rechazo del reclamo habría hecho reserva de apelar; por lo que el Tribunal de apelación no manifestaría de forma clara y precisa las circunstancias y razonamientos fácticos y jurídicos para la valides de la lectura de la entrevista informativa antes que el testigo preste su testimonio; aspecto que, sería contrario a la oralidad y contradicción, principios que constituirían pilares del sistema acusatorio; al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 124 de mayo del 2013, que dispondría que una fundamentación no precisa ser extensa o redundante, sino clara, concisa y responder todos los puntos denunciados
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Por diligencias de 31 de julio del 2018 (fs
- De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto
- Los recurrentes denuncian: 1) Falta de valoración probatoria intelectiva, el Tribunal de alzada habría respondido
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
