Auto Supremo AS/0953/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0953/2018-RA

Fecha: 16-Oct-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 953/2018-RA
Sucre, 16 de octubre de 2018

Expediente: La Paz 110/2018
Parte Acusadora: María Luisa Antonieta Kent Solares
Parte Imputada: Ernesto Mario Montaño Olmos
Delito: Abuso de Firma en Blanco

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de julio de 2018, cursante de fs. 1450 a 1459 vta., María Luisa Antonieta Kent Solares, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 30/2018 de 30 de abril, de fs. 1406 a 1409 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Ernesto Mario Montaño Olmos, por la presunta comisión del delito de Abuso de Firma en Blanco, previsto y sancionado por el art. 336 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 016/2016 de 19 de septiembre (fs. 1359 a 1372), el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ernesto Mario Montaño Olmos, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso de Firma en Blanco, previsto y sancionado por el art. 336 del CP, imponiendo la pena de tres años y cuatro meses de reclusión, más cien días multa a razón de Bs.- 10 por día, más el pago de costas al Estado y la reparación del daño civil a favor de la víctima.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ernesto Mario Montaño Olmos interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1376 a 1379 vta.), resuelto por Auto de Vista 30/2018 de 30 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y dispuso el reenvió de la causa.

Por diligencia de 18 de julio de 2018 (fs. 1410), fue notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 25 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

La parte recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado vulnera flagrantemente el principio de igualdad, señalando el art. 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a la igualdad de las partes en el proceso penal, que todas las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de brindar a las partes el mismo trato; empero, el Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista impugnado vulneró el principio de igualdad, pues tenía la obligación tomar en cuenta los argumentos y fundamentos vertidos en su memorial de contestación de 3 de noviembre de 2016, además, de decidir en base al referido memorial; sin embargo no tomaron en cuenta ninguno de los fundamentos desglosados en el memorial de 3 de noviembre de 2016. Desarrolla los alcances de las Sentencias Constitucionales “1285/20011-R” de 26 de septiembre y 1149/2014 de 10 de junio, respecto a la igualdad de las partes. Señala que la importancia de este principio es vital principalmente para la víctima que bajo ninguna circunstancia podrá ser obviada por las autoridades jurisdiccionales que en virtud del derecho a la defensa tienen la obligación de oírla. Efectúa un esbozo del memorial de contestación que no fue tomado en cuenta a momento de resolver el recurso de apelación restringida de la parte contraria. Que existiría una actitud preferente hacia el imputado, porque si se pronunciaron sobre sus argumentos; sin embargo, no hicieron lo mismo con los fundamentos señalados en el memorial de 3 de noviembre de 2016, evidenciándose la vulneración flagrantemente el principio de igualdad, además, de dar ventaja a la otra parte, violando su derecho a la defensa, a la igualdad procesal, al debido proceso y a la seguridad jurídica. Invoca en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 29/2007 de 26 de enero, efectuando un análisis comparativo para demostrar la contradicción.

En otro acápite, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el deber de fundamentación, que de la simple lectura del Auto de Vista impugnado, se evidencia que dicha resolución sólo se limita a efectuar un resumen de lo manifestado en el recurso de apelación restringida de la parte contraria. Que tomaron su decisión solamente sobre la base de simples afirmaciones carentes de fundamento, que más bien parecen ser un resumen de todos los erróneos argumentos contenidos en la apelación restringida, se tiene que se incurrió flagrantemente en un vicio de falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado. Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 335/2011 de 10 de junio.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de julio de 2018, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En cuanto al primer motivo, la parte recurrente denuncia la vulneración flagrantemente del principio de igualdad, refiere a la igualdad de las partes en el proceso penal, que todas las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de brindar a las partes el mismo trato; empero, el Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista impugnado vulneró el principio de igualdad, pues tenía la obligación tomar en cuenta los argumentos y fundamentos vertidos en su memorial de contestación de 3 de noviembre de 2016, además, de decidir en base al referido memorial; sin embargo no tomaron cuenta ninguno de los fundamentos desglosados en el memorial de 3 de noviembre de 2016. Que existiría una actitud preferente hacia el imputado, porque si se pronunciaron sobre sus argumentos; sin embargo, no hicieron lo mismo con los fundamentos señalados en el memorial de 3 de noviembre de 2016, además, de dar ventaja a la otra parte, violando su derecho a la defensa, a la igualdad procesal, al debido proceso y a la seguridad jurídica.

Al respecto, se evidencia que la recurrente invocó en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 29/2007 de 26 de enero, efectuando un análisis comparativo para demostrar la contradicción; sin embargo, a pesar del esfuerzo de la parte recurrente, no pudo establecer la contradicción de los hechos símiles; incumpliendo con el requisito que constituye carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deben ser invocados y expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Por lo que no cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y desarrollados en el acápite III inc. ii) de la presente resolución.

En cuanto a las Sentencias Constitucionales 1285/2011-R de 26 de septiembre y 1149/2014 de 10 de junio, debe aclarase que conforme a la amplia línea jurisprudencial sentada por este Tribunal, las mismas no se constituyen en precedentes y por ende no pueden ser consideradas para efectuar la labor encomendada por el legislador.

Ahora bien, esta Sala Penal evidencia que la recurrente denunció la vulneración del principio de igualdad; al encontrarnos ante una posible situación de flexibilización, es necesario revisar si se cumple con los requisitos de admisibilidad y permisibilidad para activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal. Por lo que, se evidencia que la recurrente reclamó que el Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista impugnado vulneró el principio de igualdad, pues tenía la obligación tomar en cuenta los argumentos y fundamentos vertidos en su memorial de contestación de 3 de noviembre de 2016, además, de decidir en base al referido memorial; sin embargo no tomaron cuenta ninguno de los fundamentos desglosados en el memorial de 3 de noviembre de 2016. Que existiría una actitud preferente hacia el imputado, porque si se pronunciaron sobre sus argumentos; sin embargo, no hicieron lo mismo con los fundamentos señalados en el memorial de 3 de noviembre de 2016, además, de dar ventaja a la otra parte. De esta manera proveyó los antecedentes de hecho generadores del recurso; precisó el derecho constitucional vulnerado; detalló con precisión en qué consistente la restricción del derecho o garantía; y, explicó el resultado dañoso emergente del defecto, aspectos que son suficientes para considerar en el fondo, por haber cumplido los requisitos de admisibilidad por flexibilización, por lo que el primer motivo deviene en admisible.

En cuanto al segundo motivo, la recurrente reclama de manera genérica que el Tribunal de alzada vulneró el deber de fundamentación, que de la simple lectura del Auto de Vista impugnado, se evidencia que dicha resolución solo se limita a efectuar un resumen de lo manifestado en el recurso de apelación restringida de la parte contraria. Que tomaron su decisión solamente sobre la base de simples afirmaciones carentes de fundamento, que más bien parecen ser un resumen de todos los erróneos argumentos contenidos en la apelación restringida, se tiene que han incurrido flagrantemente en un vicio de falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado

En relación al motivo analizado precedentemente se establece que la parte recurrente invocó en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 335/2011 de 10 de junio, efectuando un análisis comparativo para demostrar la contradicción; empero, en razón a la falta de especificad, al no precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación, no señala en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el referido precedente; incumpliendo con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; por cuanto el presente motivo deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por María Luisa Antonieta Kent Solares, únicamente para el análisis de fondo del primer motivo; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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