Auto Supremo AS/0953/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0953/2018-RA

Fecha: 16-Oct-2018

Ahora bien, esta Sala Penal evidencia que la recurrente denunció la vulneración del principio de


En cuanto al primer motivo, la parte recurrente denuncia la vulneración flagrantemente del principio de igualdad, refiere a la igualdad de las partes en el proceso penal, que todas las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de brindar a las partes el mismo trato; empero, el Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista impugnado vulneró el principio de igualdad, pues tenía la obligación tomar en cuenta los argumentos y fundamentos vertidos en su memorial de contestación de 3 de noviembre de 2016, además, de decidir en base al referido memorial; sin embargo no tomaron cuenta ninguno de los fundamentos desglosados en el memorial de 3 de noviembre de 2016. Que existiría una actitud preferente hacia el imputado, porque si se pronunciaron sobre sus argumentos; sin embargo, no hicieron lo mismo con los fundamentos señalados en el memorial de 3 de noviembre de 2016, además, de dar ventaja a la otra parte, violando su derecho a la defensa, a la igualdad procesal, al debido proceso y a la seguridad jurídica.

Al respecto, se evidencia que la recurrente invocó en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 29/2007 de 26 de enero, efectuando un análisis comparativo para demostrar la contradicción; sin embargo, a pesar del esfuerzo de la parte recurrente, no pudo establecer la contradicción de los hechos símiles; incumpliendo con el requisito que constituye carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deben ser invocados y expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Por lo que no cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y desarrollados en el acápite III inc. ii) de la presente resolución.

En cuanto a las Sentencias Constitucionales 1285/2011-R de 26 de septiembre y 1149/2014 de 10 de junio, debe aclarase que conforme a la amplia línea jurisprudencial sentada por este Tribunal, las mismas no se constituyen en precedentes y por ende no pueden ser consideradas para efectuar la labor encomendada por el legislador.

Ahora bien, esta Sala Penal evidencia que la recurrente denunció la vulneración del principio de igualdad; al encontrarnos ante una posible situación de flexibilización, es necesario revisar si se cumple con los requisitos de admisibilidad y permisibilidad para activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal. Por lo que, se evidencia que la recurrente reclamó que el Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista impugnado vulneró el principio de igualdad, pues tenía la obligación tomar en cuenta los argumentos y fundamentos vertidos en su memorial de contestación de 3 de noviembre de 2016, además, de decidir en base al referido memorial; sin embargo no tomaron cuenta ninguno de los fundamentos desglosados en el memorial de 3 de noviembre de 2016. Que existiría una actitud preferente hacia el imputado, porque si se pronunciaron sobre sus argumentos; sin embargo, no hicieron lo mismo con los fundamentos señalados en el memorial de 3 de noviembre de 2016, además, de dar ventaja a la otra parte. De esta manera proveyó los antecedentes de hecho generadores del recurso; precisó el derecho constitucional vulnerado; detalló con precisión en qué consistente la restricción del derecho o garantía; y, explicó el resultado dañoso emergente del defecto, aspectos que son suficientes para considerar en el fondo, por haber cumplido los requisitos de admisibilidad por flexibilización, por lo que el primer motivo deviene en admisible