Auto Supremo AS/0954/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0954/2018-RA

Fecha: 16-Oct-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 954/2018-RA
Sucre, 16 de octubre de 2018

Expediente: Oruro 38/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Tomas Canaviri Solano
Delito : Asesinato

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 17 y 18 de septiembre de 2018, Teodoro Anave Chambi, de fs. 580 a 582 vta., y José Luis Suarez Landívar, de fs. 592 a 595, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 44/2018 de 27 de agosto, de fs. 494 a 513 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Teodoro Anave Chambi contra Tomas Canaviri Solano, por la presunta comisión del delito de Asesinato en el grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1), 2) y 3) con relación al art. 23 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 24/2016 de 4 de agosto (fs. 176 a 187 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Tomas Canaviri Solano, Cómplice de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1), 2) y 3) con relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, con costas, daños y perjuicios al Estado y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima a calificarse en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Tomas Canaviri Solano formuló recurso de apelación restringida (fs. 194 a 212), resuelto por Auto de Vista 25/2017 de 22 de mayo (fs. 326 a 343 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 225/2018-RRC de 10 de abril (fs. 467 a 478 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 44/2018 de 27 de agosto, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa al Tribunal siguiente.

Por diligencias de 10 de septiembre de 2018 (fs. 516 y 517), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 17 y 18 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Teodoro Anave Chambi.

El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista impugnado, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos:

Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en violación a la garantía constitucional del debido proceso en su elemento falta de fundamentación y motivación, al emitir el Auto de Vista impugnado, que fue basado en meras conjeturas sin observar el fondo de la causa, conllevando a defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) y contraviniendo el art. 124 del código Adjetivo Penal, al anular la Sentencia condenatoria de quince años contra Tomas Canaviri Solano que resultó fatídico para la víctima, pues para conculcar dicho fallo sancionador, el Tribunal de juicio extremó sus resultados y diligencias mediante una adecuada fundamentación, expresando que al disponer la nulidad por parte de los Vocales de la Sala Penal Segunda se dejó en estado de indefensión e inseguridad jurídica. Asimismo sostiene que el agravio resulta de una decisión judicial equívoca, pues a momento de recibir la apelación restringida del imputado, en su oportunidad, ratificó la decisión del Tribunal de Sentencia, se expuso que existía fundamentación en la Sentencia y se declaró improcedente. Sin embargo, al emitir el Auto de Vista 44/2018 anulando totalmente la Sentencia, creó inseguridad jurídica para la víctima y la sociedad en su conjunto pese a demostrarse en juicio oral la autoría del hecho criminoso mediante las pruebas dilucidadas, citando las violaciones de los arts. 15, 115 II, 120, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

II.2. Del recurso de casación de José Luis Suarez Landívar.

El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos:

Con relación al defecto de Sentencia denunciado por el imputado, previsto en el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al inc. 1) del art. 252 del CP, refiere que si bien consta en Sentencia dicha circunstancia, pero no afecta el fondo del hecho juzgado, error que podía ser subsanado por el Tribunal de alzada, sin disponer la nulidad de la Sentencia por tratarse de un defecto de forma, pues el fallo condenatorio cumpliría con los requisitos previstos en los arts. 360 y 365 del CPP, existiendo la enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto del juicio oral, como el asesinato del Tte. Juan Carlos Anave que cumplía funciones militares en la lucha contra el contrabando, cuando su vida fue segada el 1 de mayo de 2014; sin embargo, el imputado pretende evadir su responsabilidad penal arguyendo que la Sentencia incurriría en errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación al grado de participación, argumentando el recurrente que se trataría de un lapsus del Tribunal de juicio por la introducción del inc. 1) del art. 252 del CP.

Asimismo argumenta que los incs. 2) y 3) del art. 252 del CP, concurrieron en dichas circunstancias, pues los motivos fútiles o bajos se presentaron a momento de que el autor principal en complicidad con el acusado segaron la vida al occiso para evitar el decomiso de los vehículos indocumentados. También con relación al inc. 3) del art. 252 del CP, referente a la alevosía o ensañamiento se presentaron las circunstancias cuando el occiso recibió un disparo a traición sin que se le diera la oportunidad de defenderse, requisitos que cumplen la figura del Asesinato en el grado de complicidad, conforme al art. 23 del CP, pues el condenado hubiese colaborado con el autor del Asesinato, debido a que los mismos tendrían los mismos intereses de hacer ingresar vehículos indocumentados al país, señalando que intentó escapar a Chile, capturado solamente porque se le reventó una llanta pero no permitiendo capturar al autor material, no pudiendo explicar el acusado los restos de pólvora encontrados en su vehículo, por lo que concluye que los incs. 2), 3), 4), 6) y 7) del art. 252 del CP, hubiesen sido cumplidos, exponiendo también los elementos de la acción, tipicidad, antijuricidad, imputabilidad y punibilidad.

Finalmente respecto a la defectuosa valoración probatoria testifical, documental y la pericial (MP-D-13) planteada en apelación restringida por el imputado, argumenta que existió una correcta valoración probatoria por parte del Tribunal de juicio, que otorgó el valor de las pruebas documentales desde la MP-D-1 a la MP-D-17, y las MP-F2, 3, 6 y 7 guardando relación con las pruebas testificales, encontrándose también valorada la MP-D-13 relativa al dictamen pericial balística de 1 de diciembre de 2014, demostrando la existencia del hecho como la participación del acusado.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

IV.1. Del recurso de casación de José Luis Suarez Landívar.

A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión del presente recurso, cabe mencionar que el sistema de recursos en Bolivia, en cuanto a los plazos para su formulación reconoce que son: a) Legales, pues su determinación se encuentra prevista en la regulación de cada medio recursivo en particular; b) Improrrogables, dado que se encuentra impedida la prolongación del plazo originariamente fijado para su presentación; y, c) Perentorios, que significa que cumplido su término, la posibilidad de interponer recurso, se extingue, precluyendo en consecuencia la oportunidad para ejercer el derecho a impugnar; en cuyo mérito, la articulación del recurso de casación fuera de los términos legales establecidos, implica su inadmisibilidad en virtud de su presentación extemporánea.

Respecto al plazo para la formulación del recurso de casación, el art. 417 del CPP, establece que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, debiendo tenerse presente las disposiciones contenidas en el art. 130 con relación al art. 124 de la LOJ, en sentido de que éste plazo es perentorio e improrrogable y comienza a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación con la Resolución recurrida, debiendo al efecto computarse los días hábiles, transcurriendo ininterrumpidamente hasta su vencimiento a las veinticuatro horas del último día hábil señalado y sólo se suspende durante la vacación judicial, debiendo para el cómputo considerarse la disposición contenida en el art. 123.I de la LOJ que señala: “Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”.
Bajo ese contexto, conforme se precisó en el acápite III inc. i) de esta resolución, respecto a las formas procesales establecidas como carga que deben asumir los recurrentes, indicar que el plazo para interponer el recurso de casación en materia penal es de cinco días, plazo que conforme dispone el art. 130 del CPP, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación y se computa sólo los días hábiles. En autos se advierte de la diligencia a fs. 516, el Comandante de la Segunda División de Ejército de Oruro fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el lunes 10 de septiembre de 2018, interponiendo su recurso de casación el martes 18 de septiembre de 2018, conforme consta en el cargo electrónico de recepción, a fs. 592, evidenciándose que el plazo de presentación fenecía el lunes 17 de septiembre de 2018; por lo que el recurso de casación fue presentado fuera del plazo procesal previsto por el art. 417 del CPP; en consecuencia, el presente recurso deviene en inadmisible.

IV.2. Del recurso de casación de Teodoro Anave Chambi.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 10 de septiembre de 2018, interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Previo a ingresar al análisis de admisibilidad del caso concreto, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; donde se dispone que éste procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.

En cuanto al recurso de casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación al emitir el Auto de Vista impugnado, en franca vulneración de la garantía constitucional del debido proceso, violentando los arts. 15, 115.II, 120, 180 de la CPE y 124 del CPP, constituyéndose también en defectos absolutos conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, al anular la Sentencia condenatoria contra el imputado, basándose en meras conjeturas sin observar el fondo de la causa, sosteniendo que el Tribunal de juicio habría realizado una adecuada fundamentación en la emisión de su fallo, advirtiendo que en anterior oportunidad se habría declarado improcedente el recurso del imputado, sin embargo en la emisión del actual Auto de Vista, anuló totalmente la Sentencia creando inseguridad jurídica para la víctima y la sociedad.

Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos por el recurrente, se advierte que el recurso carece de técnica argumentativa en la identificación del supuesto agravio cometido por el Tribunal de alzada, si bien denuncia la falta de fundamentación en la emisión del Auto de Vista impugnado; empero, no señala en qué consiste dicha carencia de motivación, no identifica los supuestos argumentos inmotivados con los que se habrían anulado la Sentencia condenatoria, ni siquiera precisa la contradicción incurrida por el Tribunal de apelación, limitándose a referir que se habría resuelto con meras conjeturas. Por otro lado, también omite invocar precedente contradictorio para efectos de realizar la respectiva contrastación, incumpliendo con lo preceptuado por los arts. 416 y 417 del CPP; en consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, este motivo deviene en inadmisible, aún acudiendo a los presupuestos de flexibilización, explicados y desarrollados en el acápite anterior de la presente Resolución.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación planteados por Teodoro Anave Chambi, de fs. 580 a 582 vta.; y, José Luis Suarez Landívar, de fs. 592 a 595.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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