De lo glosado se advierte que en un primer momento este Tribunal se limita analizar
III.3. Del trámite del recurso de casación en el Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo configurado por el art. 440 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
El Código de las Familias y del Proceso Familiar ha configurado un nuevo esquema procedimental, en todas las etapas del proceso, el cual responde a los principios y valores del nuevo modelo constitucional, entre estas una justicia pronta y oportuna estableciendo en lo que concierte a la etapa casacional, un procedimiento especial, detallado en el art. 400 de la Ley Nº 603 que de forma textual señala: I. “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos en el presente Código. De no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior”.
II. Si se admitiere el recuro, será pasado para el sorteo del magistrado relator, quien tendrá el plazo de treinta (30) días para relacionar la causa materia del recurso”.
De la citada norma, se advierte que una vez recibidos los actuados en casación, este Tribunal en un primer momento debe realizar un análisis previo del recurso de casación para determinar si este cumple con los requisitos de admisibilidad, empero deberá tenerse presente que esa revisión o análisis hace énfasis en establecer la forma preponderante si el recurrente ha cumplido con las carga establecida en el art. 395 de la Ley Nº 603: “a) Citar en términos claros, concretos y precisos el Auto de Vista del que se recurre. b) Individualizar las disposiciones legales aplicadas erróneamente. c) Especificar en qué consiste la violación o error, ya que se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos”. En caso de no cumplir con esta exigencia se procede a su rechazo, resultando este el primer análisis que hace el Tribunal, aspecto que de evidenciarse a prima facie, el incumplimiento de otros requisitos que hagan a la improcedencia, serán acogidos los mismos para el rechazo de recurso.
De lo glosado se advierte que en un primer momento este Tribunal se limita analizar si el recurso cumple con los requisitos exigidos en el art. 396 de la citada ley Nº 603, posteriormente admitido el recurso y previo sorteo del mismo en un segundo momento este Tribunal pasa a examinar el proceso de manera pormenorizada, y si en este análisis se detectan causales que hagan a la improcedencia del recurso, como el caso de una resolución que por expresa determinación de la norma no permite este recurso de casación, entre otras, tan solo corresponde la declaratoria de improcedencia del recurso de casación conforme manda el art. 441.I.a) del citado código
El Código de las Familias y del Proceso Familiar ha configurado un nuevo esquema procedimental, en todas las etapas del proceso, el cual responde a los principios y valores del nuevo modelo constitucional, entre estas una justicia pronta y oportuna estableciendo en lo que concierte a la etapa casacional, un procedimiento especial, detallado en el art. 400 de la Ley Nº 603 que de forma textual señala: I. “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos en el presente Código. De no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior”.
II. Si se admitiere el recuro, será pasado para el sorteo del magistrado relator, quien tendrá el plazo de treinta (30) días para relacionar la causa materia del recurso”.
De la citada norma, se advierte que una vez recibidos los actuados en casación, este Tribunal en un primer momento debe realizar un análisis previo del recurso de casación para determinar si este cumple con los requisitos de admisibilidad, empero deberá tenerse presente que esa revisión o análisis hace énfasis en establecer la forma preponderante si el recurrente ha cumplido con las carga establecida en el art. 395 de la Ley Nº 603: “a) Citar en términos claros, concretos y precisos el Auto de Vista del que se recurre. b) Individualizar las disposiciones legales aplicadas erróneamente. c) Especificar en qué consiste la violación o error, ya que se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos”. En caso de no cumplir con esta exigencia se procede a su rechazo, resultando este el primer análisis que hace el Tribunal, aspecto que de evidenciarse a prima facie, el incumplimiento de otros requisitos que hagan a la improcedencia, serán acogidos los mismos para el rechazo de recurso.
De lo glosado se advierte que en un primer momento este Tribunal se limita analizar si el recurso cumple con los requisitos exigidos en el art. 396 de la citada ley Nº 603, posteriormente admitido el recurso y previo sorteo del mismo en un segundo momento este Tribunal pasa a examinar el proceso de manera pormenorizada, y si en este análisis se detectan causales que hagan a la improcedencia del recurso, como el caso de una resolución que por expresa determinación de la norma no permite este recurso de casación, entre otras, tan solo corresponde la declaratoria de improcedencia del recurso de casación conforme manda el art. 441.I.a) del citado código
- Distrito: La Paz
- De los agravios expuestos por la parte recurrente, se extraen de manera ordenada y en
- De obrados no existe contestación al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Sobre el tema el art
- A los efectos de una argumentación jurídica clara, previamente es menester referir que la Ley
- Ahora bien, el art
- Asimismo, se establece que si la sentencia resuelve el fondo de la cuestión litigada y
- De lo glosado se advierte que en un primer momento este Tribunal se limita analizar
- CONSIDERANDO IV
