2)El auto de vista realiza una interpretación errónea del art
De la revisión de antecedentes, se tiene que el Banco central de Bolivia a través de sus representantes Carlos Antonio Zubieta Aguilar y Lily Marcela Yovanka Carrasco Villarpando, cumplieron con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que la entidad bancaria fue notificada el 13 de julio de 2018, con la resolución de segunda instancia, presentando memorial de complementación y enmienda de fs. 68 a 69, que fue resuelta a través del auto de 17 de julio de 2018 cursante de fs. 70, fallo que fue notificado a la entidad demandante el 21 de agosto 2018, presentando su recurso de casación, el 4 de septiembre de 2018, según cargo de fs. 79; es decir en vigencia del plazo señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos la entidad recurrente al haber interpuesto debidamente recurso de apelación contra el Auto definitivo de 12 de julio de 2016 cursante de fs. 13 y vta., y siendo que fueron notificados con la resolución de segunda instancia, que en su parte dispositiva anula obrados hasta fs. 13 inclusive debiendo la entidad bancaria acudir a la vía llamada por ley, además de ser parte dentro del proceso en su calidad de demandante, tiene legitimación procesal suficiente para la presentación de su recurso de casación.
II.4. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 73 a 78 vta., interpuesto por Banco central de Bolivia a través de sus representantes Carlos Antonio Zubieta Aguilar y Lily Marcela Yovanka Carrasco Villarpando, se desprende que la entidad bancaria expone como reclamos entre otros lo siguiente:
1)Señala que si se toma en cuenta la definición citada en el auto de vista, con claridad meridiana se podrá determinar que el acta de protesto Nº 42 “B” de la letra de cambio Nº 253778 no es un acto administrativo, en razón a que no constituye una declaración o decisión de la administración pública, no ha sido suscrita en el ejercicio de la potestad administrativa, tampoco se la realizo en el marco de la ley 2341, y sus efectos no son realizados en base a un acto administrativo. Por otro lado alude que el presente asunto indudablemente deberá ser dilucidado por la vía contenciosa y no así someter al estado a la jurisdicción ordinaria por el propio carácter del derecho público, dándole el carácter de contrato administrativo a la letra de cambio Nº 253778, lo que no toma en cuenta es que es un documento que en su formación ha intervenido una entidad financiera privada y un particular.
2)El auto de vista realiza una interpretación errónea del art. 27 de la Ley 2341, porque un documento de naturaleza mercantil lo convierte en acto administrativo, pues el Tribunal de segunda instancia considera que el Banco Central de Bolivia asume la titularidad del mismo como efecto de la cesión de créditos, al tenor de lo dispuesto en el art. 384 del CC. lo cual no convierte un documento de crédito en contrato administrativo, por lo que considera vulnerado dicha norma
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos la entidad recurrente al haber interpuesto debidamente recurso de apelación contra el Auto definitivo de 12 de julio de 2016 cursante de fs. 13 y vta., y siendo que fueron notificados con la resolución de segunda instancia, que en su parte dispositiva anula obrados hasta fs. 13 inclusive debiendo la entidad bancaria acudir a la vía llamada por ley, además de ser parte dentro del proceso en su calidad de demandante, tiene legitimación procesal suficiente para la presentación de su recurso de casación.
II.4. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 73 a 78 vta., interpuesto por Banco central de Bolivia a través de sus representantes Carlos Antonio Zubieta Aguilar y Lily Marcela Yovanka Carrasco Villarpando, se desprende que la entidad bancaria expone como reclamos entre otros lo siguiente:
1)Señala que si se toma en cuenta la definición citada en el auto de vista, con claridad meridiana se podrá determinar que el acta de protesto Nº 42 “B” de la letra de cambio Nº 253778 no es un acto administrativo, en razón a que no constituye una declaración o decisión de la administración pública, no ha sido suscrita en el ejercicio de la potestad administrativa, tampoco se la realizo en el marco de la ley 2341, y sus efectos no son realizados en base a un acto administrativo. Por otro lado alude que el presente asunto indudablemente deberá ser dilucidado por la vía contenciosa y no así someter al estado a la jurisdicción ordinaria por el propio carácter del derecho público, dándole el carácter de contrato administrativo a la letra de cambio Nº 253778, lo que no toma en cuenta es que es un documento que en su formación ha intervenido una entidad financiera privada y un particular.
2)El auto de vista realiza una interpretación errónea del art. 27 de la Ley 2341, porque un documento de naturaleza mercantil lo convierte en acto administrativo, pues el Tribunal de segunda instancia considera que el Banco Central de Bolivia asume la titularidad del mismo como efecto de la cesión de créditos, al tenor de lo dispuesto en el art. 384 del CC. lo cual no convierte un documento de crédito en contrato administrativo, por lo que considera vulnerado dicha norma
- BOLIVIAN AIR FLIGHT
- Proceso: Ordinario de cumplimiento de obligación
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- II.1. De la resolución impugnada
- Sobre el tema el art
- II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación
- 2)El auto de vista realiza una interpretación errónea del art
- 3)La resolución de segunda instancia desconoce el art
- 4)Asimismo el Tribunal Ad quem desconoce el art
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
