Auto Supremo AS/1027/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1027/2018-RA

Fecha: 30-Oct-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL

Auto Supremo: 1027/2018-RA
Sucre: 30 de octubre de 2018
Expediente: LP-128-18-S
Partes: Mónica del Carmen Soliz de Cuenca c/Leonardo Javier Soliz Rodríguez y
Jorge Remmy Siles Cajas (Ex notario de Fe Pública)
Proceso: Anulabilidad de testamento de abierto
Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 297 a 301 vta., interpuesto por Leonardo Javier Soliz Rodríguez, contra el Auto de Vista Nº S-69/2018 de 16 de febrero, cursante de fs. 286 a 287, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de testamento abierto, interpuesto por Mónica del Carmen Soliz de Cuenca contra el recurrente y Jorge Remmy Siles Cajas (Ex notario de Fe Pública); el Auto de concesión del recurso de fecha 13 de septiembre de 2018 cursante a fs. 309; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base a la demanda de fs. 139 a 141 vta., que fue modificada y ampliada por memorial de fs. 145 a 148, Mónica del Carmen Soliz de Cuenca inició proceso ordinario de anulabilidad de testamento abierto; acción que fue dirigida contra Leonardo Javier Soliz Rodríguez y Jorge Remmy Siles Cajas (Ex notario de Fe Pública), quienes una vez citados, en el caso del primer codemandado contestó negativamente a la demanda conforme cursa del memorial de fs. 153 a 154, en cambio el segundo demandado fue declarado rebelde conforme se tiene del auto de fs. 156 y vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 247 “A”/2016 de fecha 22 de junio, cursante de fs. 254 a 256 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de la ciudad de La Paz declaró PROBADA la demanda principal; en consecuencia dispuso que se anule el testamento abierto otorgado por María Paz Rodríguez Rodríguez correspondiente a la Escritura Pública Nº 397/2012 de 17 de marzo.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Leonardo Javier Soliz Rodríguez a través del memorial de fs. 261 a 264; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-69/2018 de 16 de febrero, cursante de fs. 286 a 287, declarando INADMISIBLE la citada apelación, manteniendo en consecuencia firma y subsistente la sentencia apelada.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por el codemandado Leonardo Javier Soliz Rodríguez a través del memorial de fs. 297 a 301 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una demanda de puro derecho para su viabilidad o procedencia debe seguir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, los cuales se encuentran establecidos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la Ley Nº 439, esto conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº S-69/2018 de fecha 16 de febrero que cursa de fs. 286 a 287, se advierte que esta resolución absuelve un recurso de apelación que fue interpuesta contra una Sentencia dictada dentro de un proceso de conocimiento como es la anulabilidad de testamento abierto; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución de alzada (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 288, se observa que el ahora recurrente fue notificado con dicha resolución en fecha 25 de julio de 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 7 de agosto de 2018, tal como se observa del cargo de recepción de fs. 301 y vta., se infiere que el citado medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº S-69/2018 de 16 de febrero, que cursa de fs. 286 a 287; éste goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, pues de la revisión de obrados se advierte que por memorial que cursa de fs. 261 a 264, éste –codemandado- interpuso oportunamente recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, impugnación que al haber dado curso a la emisión de un Auto de Vista que declaró inadmisible dicha impugnación, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Leonardo Javier Soliz Rodríguez, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
a)Que el Auto de Vista recurrido al indicar que su recurso de apelación es inadmisible, habría vulnerado el principio al debido proceso, ya que los arts. 4, 5 y 6 de la Ley Nº 439 referirían claramente que toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, y como las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, la autoridad judicial debió tener en cuenta el objeto del proceso y la efectividad de los derechos reconocidos por ley.
b)De igual forma acusa la vulneración del principio de verdad material, ya que la autoridad judicial debió verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones considerando el principio de legalidad, por lo tanto al haberse vulnerado esos principios el Tribunal de Alzada no habría considerado los argumentos esgrimidos en apelación que configurarían el agravio sufrido por el recurrente, reiterando en ese entendido los argumentos que no fueron valorados por haber sido declarado inadmisible el recurso de apelación.
c)Asimismo, cuestionando los fundamentos expuestos en el Auto de Vista, acusa la vulneración del art. 265 de la Ley Nº 439, en razón a que no sería evidente que la apelación presentada no se circunscribiría a los puntos resueltos por el inferior, pues los agravios que acusó en dicha instancia serían claros, como el hecho de que la demandante no habría desvirtuado por ningún medio probatorio las pruebas que presentó el recurrente.
En virtud a los citados reclamos, que entre otros, se encuentran inmersos en el recurso de casación, el recurrente solicita casar el Auto de Vista impugnado.
De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 297 a 301 vta., interpuesto por Leonardo Javier Soliz Rodríguez, contra el Auto de Vista Nº S-69/2018 de 16 de febrero, cursante de fs. 286 a 287, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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