SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 403/2018
Sucre, 20 de noviembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP-332/2017
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 110 a 114, interpuesto por Freddy Leonardo Pérez Ramos, apoderado de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 105/2017 S.S.A.-I de 17 de abril de 2017, cursante a fs. 100 a 101, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por Ana Mercedes León Ruiz, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 116 a 117, el Auto de fs. 118 que concedió el recurso, el Auto Nº 332/2017-A de 28 de julio de fs. 126 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR.
Que, dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones, la nombrada comisión, mediante Resolución Nº 3698 de 30 de mayo de 2016, cursante a fs. 38, resolvió otorgar a favor de Ana Mercedes León Ruiz, el formulario de compensación de cotizaciones número 62148 en el cual se considera un monto de Bs. 18.093,32 dejando constancia que el presente previa aceptación, es válido para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual.
Ante esta circunstancia, la solicitante, interpuso el recurso de reclamación adjunto de fs. 47, resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 331/16 de 26 de julio de 2016 de fs. 53 a 55, confirmando la Resolución Nº 3698 de 30 de mayo de 2016, cursante a fs. 38 de obrados.
I.1.3-. Auto de Vista.
En grado de apelación interpuesta por la solicitante de fs. 82, por Auto de Vista Nº 105/2107 S.S.A.-I de 17 de abril de 2017 adjunto de fs. 100 a 101, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución Nº 331/16 de 26 de julio de 2016, dejando sin efecto la Resolución Nº 3698 de 30 de mayo de 2016 y dispuso que el SENASIR, proceda a emitir una nueva certificación de compensación de cotizaciones a favor de la interesada.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Este fallo originó que Freddy Leonardo Pérez Ramos, apoderado de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), formule recurso de casación en el fondo cursante de fs. 188 a 193, manifestando, en síntesis:
Que, se procedió a la certificación de la densidad otorgada, debido a que de la revisión de los periodos reclamados 12/85 a 07/86 de la Empresa Hotel “Los Tajibos”, se evidenció que si bien cuenta con documentación de la referida empresa, sin embargo, se advierte que la asegurada no figura en planillas.
Referente a la Empresa Florería “Floramour”, a fs. 9 cursa el certificado de trabajo, en el cual solo refiere: “…Certifico que mi persona ha sido Gerente General de la Empresa FLORAMOUR del 01 de septiembre de 1995 al 15 de enero de 1999”, por lo que no se certifica, debido a que dicho documento no refleja aportes efectivamente realizados por la apelante, asimismo no se cuenta con documentación que refleje los aportes al seguro a largo plazo.
Por otra parte, sostuvo que si bien, la aplicación del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, establece la utilización de documentos supletorios, sin embargo, los mismos deben ser acreditables, es decir, que se evidencie las correspondientes firmas y sellos de las personas encargadas de emitir dicha documentación; por lo que no se certifica los periodos 12/85 a 07/86 de la Empresa Hotel Los Tajibos, por no contar con documentación de la referida empresa, de la cual se evidencia que la asegurada no figura en planillas, y que si bien, de acuerdo al certificadas de trabajo emitido por dicha empresa, si bien certifica que la solicitante, habría trabajado desde el 08/04/1985 hasta el 08/12/1986, sin embargo dicha certificación no refleja los aportes efectivamente realizados por la apelante, por tal razón no corresponde su certificación y con referencia a los periodos 09/95 a 04/97 de la Empresa Florería Floramour, no se certifica, porque no se cuenta con documentación que registre aportes a largo plazo.
Que en el presente caso no corresponde la aplicación del DS Nº 27543 de 21 de mayo de 2004, puesto que para la modalidad extraordinaria para el procedimiento de certificación, es aplicable en los casos que no se encuentren planillas, tampoco se cuente con ninguna otra documentación que reconozca una certificación ordinaria en archivos del SENASIR.
Por lo expuesto, y el análisis fáctico de la prueba contenida en el expediente administrativo, se concluye que el ente gestor, cumplió con los parámetros legales que rige y enmarca sus actuados dentro de las obligaciones, deberes y atribuciones, es por eso que en cumplimiento del respeto de garantías constitucionales como lo es el de la seguridad social, no se lleva prudencial sino bajo lineamientos operacionales de orden normativo, y de esa forma poder evitar cualquier daño económico al Estado.
Por esta razón, denunció como normas legales transgredidas y mal aplicadas, los arts. 35 y 45 de la CPE, 14 del DS Nº 27543, la Ley Nº 065 de Pensiones, la RM Nº 550 y el DS Nº 0822.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando, que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista impugnado y confirme la Resolución Nº 331/16 de 26 de julio de 2016.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En el caso presente, la institución recurrente cuestiona el fallo del tribunal de alzada, por haber revocado la Resolución Nº 331/16 de 26 de julio de 2016, ordenando la SENASIR, proceder a emitir una nueva certificación de compensación de cotizaciones a favor de la interesada, decisión con la que el ente gestor no está de acuerdo, argumentando que en el caso de autos, no se debe aplicar documentación supletoria, puesto que en el caso de autos, la solicitante no figura en planillas durante los periodos reclamados.
Al respecto, el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con su artículo 18 que dice: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su artículo 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo”. Normativa que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero esta determinación no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio, el artículo 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, dispone claramente que, cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, concordante con la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005.
Al respecto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se constata que, la asegurada, a momento de presentar su solicitud de compensación de cotizaciones, de fs. 7, 8, 9, 10, 57 a 71, documentación consistente en aviso de baja del asegurado, aviso de afiliación y reingreso del trabajador, certificados de trabajo, entre otros, documentos, en los cuales se demuestra de forma contundente que la solicitante trabajó en la Empresa Hotel Los Tajibos y la Empresa Florería “Floramour”, y aportó para el seguro de vejez a largo plazo, documentación que no fue tomada en cuenta por los personeros del ente gestor a momento de emitir sus resoluciones.
En base a estos lineamientos y en virtud a los aludidos documentos, queda comprobado que la asegurada trabajó en los periodos extrañados por la institución recurrente, desvirtuando con ello lo afirmado por el SENASIR, que argumenta que la solicitante no figuraba en planillas, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el artículo 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues solo se avocaron a considerar la documentación que tenía en su poder, vulnerando el mandato del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, referente a la irrenunciabilidad de los derechos.
Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente calificar a favor de la solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondiente a las gestiones que fueron desconocidas por el ente gestor, los cuales han sido reparados de forma acertada por el tribunal de segunda instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el artículo 145 del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por la permisión del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Bajo tales antecedentes, se evidencia en obrados que el tribunal ad quem, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada por el asegurado, sustentando además su Resolución en lo prescrito en el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.
De tal manera, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los artículos 35.I y 45. II y IV de la CPE, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
Por otra parte el derecho a la seguridad social y el derecho a la jubilación, están también reconocidos por los Convenios y Tratados Internacionales contenidos en el Convenio Nº 102 de la OIT de 1952, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25.1) y la Declaración Americana de Derechos y deberes del Hombre (art. XVI), que gozan de proclamación y regulación propia, protegiendo todos, al ser humano de las contingencias propias de la vejez, como base del ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida, la salud física y psicológica, la dignidad, vestimenta y alimentación, que busca cubrir las necesidades básicas del beneficiario de la renta, que es considerado de atención prioritaria para el Estado y en etapa de vulnerabilidad, aspecto por el cual, la interpretación de la norma aplicable a este sector y la realización de tales derechos, deben tener la prevalencia del derecho sustantivo antes que las formalidades, haciendo de tal manera efectivos los valores, principios y fines del Estado, consagrados en el Capítulo Segundo, Título Primero correspondiente a la primera parte de la Constitución Política del Estado.
Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva, contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 110 a 114, interpuesto por el SENASIR.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 403/2018
Sucre, 20 de noviembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP-332/2017
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 110 a 114, interpuesto por Freddy Leonardo Pérez Ramos, apoderado de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 105/2017 S.S.A.-I de 17 de abril de 2017, cursante a fs. 100 a 101, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por Ana Mercedes León Ruiz, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 116 a 117, el Auto de fs. 118 que concedió el recurso, el Auto Nº 332/2017-A de 28 de julio de fs. 126 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR.
Que, dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones, la nombrada comisión, mediante Resolución Nº 3698 de 30 de mayo de 2016, cursante a fs. 38, resolvió otorgar a favor de Ana Mercedes León Ruiz, el formulario de compensación de cotizaciones número 62148 en el cual se considera un monto de Bs. 18.093,32 dejando constancia que el presente previa aceptación, es válido para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual.
Ante esta circunstancia, la solicitante, interpuso el recurso de reclamación adjunto de fs. 47, resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 331/16 de 26 de julio de 2016 de fs. 53 a 55, confirmando la Resolución Nº 3698 de 30 de mayo de 2016, cursante a fs. 38 de obrados.
I.1.3-. Auto de Vista.
En grado de apelación interpuesta por la solicitante de fs. 82, por Auto de Vista Nº 105/2107 S.S.A.-I de 17 de abril de 2017 adjunto de fs. 100 a 101, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución Nº 331/16 de 26 de julio de 2016, dejando sin efecto la Resolución Nº 3698 de 30 de mayo de 2016 y dispuso que el SENASIR, proceda a emitir una nueva certificación de compensación de cotizaciones a favor de la interesada.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Este fallo originó que Freddy Leonardo Pérez Ramos, apoderado de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), formule recurso de casación en el fondo cursante de fs. 188 a 193, manifestando, en síntesis:
Que, se procedió a la certificación de la densidad otorgada, debido a que de la revisión de los periodos reclamados 12/85 a 07/86 de la Empresa Hotel “Los Tajibos”, se evidenció que si bien cuenta con documentación de la referida empresa, sin embargo, se advierte que la asegurada no figura en planillas.
Referente a la Empresa Florería “Floramour”, a fs. 9 cursa el certificado de trabajo, en el cual solo refiere: “…Certifico que mi persona ha sido Gerente General de la Empresa FLORAMOUR del 01 de septiembre de 1995 al 15 de enero de 1999”, por lo que no se certifica, debido a que dicho documento no refleja aportes efectivamente realizados por la apelante, asimismo no se cuenta con documentación que refleje los aportes al seguro a largo plazo.
Por otra parte, sostuvo que si bien, la aplicación del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, establece la utilización de documentos supletorios, sin embargo, los mismos deben ser acreditables, es decir, que se evidencie las correspondientes firmas y sellos de las personas encargadas de emitir dicha documentación; por lo que no se certifica los periodos 12/85 a 07/86 de la Empresa Hotel Los Tajibos, por no contar con documentación de la referida empresa, de la cual se evidencia que la asegurada no figura en planillas, y que si bien, de acuerdo al certificadas de trabajo emitido por dicha empresa, si bien certifica que la solicitante, habría trabajado desde el 08/04/1985 hasta el 08/12/1986, sin embargo dicha certificación no refleja los aportes efectivamente realizados por la apelante, por tal razón no corresponde su certificación y con referencia a los periodos 09/95 a 04/97 de la Empresa Florería Floramour, no se certifica, porque no se cuenta con documentación que registre aportes a largo plazo.
Que en el presente caso no corresponde la aplicación del DS Nº 27543 de 21 de mayo de 2004, puesto que para la modalidad extraordinaria para el procedimiento de certificación, es aplicable en los casos que no se encuentren planillas, tampoco se cuente con ninguna otra documentación que reconozca una certificación ordinaria en archivos del SENASIR.
Por lo expuesto, y el análisis fáctico de la prueba contenida en el expediente administrativo, se concluye que el ente gestor, cumplió con los parámetros legales que rige y enmarca sus actuados dentro de las obligaciones, deberes y atribuciones, es por eso que en cumplimiento del respeto de garantías constitucionales como lo es el de la seguridad social, no se lleva prudencial sino bajo lineamientos operacionales de orden normativo, y de esa forma poder evitar cualquier daño económico al Estado.
Por esta razón, denunció como normas legales transgredidas y mal aplicadas, los arts. 35 y 45 de la CPE, 14 del DS Nº 27543, la Ley Nº 065 de Pensiones, la RM Nº 550 y el DS Nº 0822.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando, que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista impugnado y confirme la Resolución Nº 331/16 de 26 de julio de 2016.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En el caso presente, la institución recurrente cuestiona el fallo del tribunal de alzada, por haber revocado la Resolución Nº 331/16 de 26 de julio de 2016, ordenando la SENASIR, proceder a emitir una nueva certificación de compensación de cotizaciones a favor de la interesada, decisión con la que el ente gestor no está de acuerdo, argumentando que en el caso de autos, no se debe aplicar documentación supletoria, puesto que en el caso de autos, la solicitante no figura en planillas durante los periodos reclamados.
Al respecto, el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con su artículo 18 que dice: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su artículo 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo”. Normativa que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero esta determinación no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio, el artículo 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, dispone claramente que, cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, concordante con la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005.
Al respecto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se constata que, la asegurada, a momento de presentar su solicitud de compensación de cotizaciones, de fs. 7, 8, 9, 10, 57 a 71, documentación consistente en aviso de baja del asegurado, aviso de afiliación y reingreso del trabajador, certificados de trabajo, entre otros, documentos, en los cuales se demuestra de forma contundente que la solicitante trabajó en la Empresa Hotel Los Tajibos y la Empresa Florería “Floramour”, y aportó para el seguro de vejez a largo plazo, documentación que no fue tomada en cuenta por los personeros del ente gestor a momento de emitir sus resoluciones.
En base a estos lineamientos y en virtud a los aludidos documentos, queda comprobado que la asegurada trabajó en los periodos extrañados por la institución recurrente, desvirtuando con ello lo afirmado por el SENASIR, que argumenta que la solicitante no figuraba en planillas, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el artículo 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues solo se avocaron a considerar la documentación que tenía en su poder, vulnerando el mandato del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, referente a la irrenunciabilidad de los derechos.
Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente calificar a favor de la solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondiente a las gestiones que fueron desconocidas por el ente gestor, los cuales han sido reparados de forma acertada por el tribunal de segunda instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el artículo 145 del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por la permisión del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Bajo tales antecedentes, se evidencia en obrados que el tribunal ad quem, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada por el asegurado, sustentando además su Resolución en lo prescrito en el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.
De tal manera, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los artículos 35.I y 45. II y IV de la CPE, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
Por otra parte el derecho a la seguridad social y el derecho a la jubilación, están también reconocidos por los Convenios y Tratados Internacionales contenidos en el Convenio Nº 102 de la OIT de 1952, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25.1) y la Declaración Americana de Derechos y deberes del Hombre (art. XVI), que gozan de proclamación y regulación propia, protegiendo todos, al ser humano de las contingencias propias de la vejez, como base del ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida, la salud física y psicológica, la dignidad, vestimenta y alimentación, que busca cubrir las necesidades básicas del beneficiario de la renta, que es considerado de atención prioritaria para el Estado y en etapa de vulnerabilidad, aspecto por el cual, la interpretación de la norma aplicable a este sector y la realización de tales derechos, deben tener la prevalencia del derecho sustantivo antes que las formalidades, haciendo de tal manera efectivos los valores, principios y fines del Estado, consagrados en el Capítulo Segundo, Título Primero correspondiente a la primera parte de la Constitución Política del Estado.
Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva, contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 110 a 114, interpuesto por el SENASIR.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez