Tal como lo tiene resuelto la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo, la Sentencia
Sobre este punto, se deja en claro que si bien el art. 324 de la CPE establece que: “No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado”; manifestado por el auto de vista, referido a la prescripción de las deudas ocasionadas contra el Estado, debemos tomar en cuenta que quien estaría causando este daño al Estado es la propia entidad demandante, ante su inacción en el momento oportuno para recuperar lo adeudado, no pudiendo ejercer la ejecución cuando se operó la prescripción.
Por lo que dicha norma no es aplicable en el sentido pretendido por la entidad demandante, ni de los vocales que dictaron el auto de vista recurrido, pues tal previsión se halla vinculada al daño económico causado al Estado por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones o en relación con ella si se diere la participación de particulares con afectación al Estado en el marco de la Ley 1178; tampoco en el alcance que establece el art. 339 parág. II de la CPE que se cita en la resolución recurrida: “Los bienes de patrimonio del Estado y las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por ley”
Tal como lo tiene resuelto la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo, la Sentencia 468/2016 de 27 de septiembre, pronunciada por su Sala Plena, entre otras, expresa: “Cuando la norma constitucional señala las deudas por daños económicos, hace referencia a deudas determinadas por diferentes conceptos y cuya recuperación se busca al no haber sido pagadas. Pero además debe tenerse presente el razonamiento desarrollado por este tribunal y expresado a través de su jurisprudencia, que dicho precepto constitucional se entiende relacionando con la responsabilidad por la función pública, es decir, con actos cometidos por funcionaos públicos que causen menoscabo patrimonial al Estado, o por particulares que se beneficiaren indebidamente con recurso públicos o fueran causantes del daño patrimonial en el marco señalado por la Ley Nº 1178”
Por lo que dicha norma no es aplicable en el sentido pretendido por la entidad demandante, ni de los vocales que dictaron el auto de vista recurrido, pues tal previsión se halla vinculada al daño económico causado al Estado por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones o en relación con ella si se diere la participación de particulares con afectación al Estado en el marco de la Ley 1178; tampoco en el alcance que establece el art. 339 parág. II de la CPE que se cita en la resolución recurrida: “Los bienes de patrimonio del Estado y las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por ley”
Tal como lo tiene resuelto la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo, la Sentencia 468/2016 de 27 de septiembre, pronunciada por su Sala Plena, entre otras, expresa: “Cuando la norma constitucional señala las deudas por daños económicos, hace referencia a deudas determinadas por diferentes conceptos y cuya recuperación se busca al no haber sido pagadas. Pero además debe tenerse presente el razonamiento desarrollado por este tribunal y expresado a través de su jurisprudencia, que dicho precepto constitucional se entiende relacionando con la responsabilidad por la función pública, es decir, con actos cometidos por funcionaos públicos que causen menoscabo patrimonial al Estado, o por particulares que se beneficiaren indebidamente con recurso públicos o fueran causantes del daño patrimonial en el marco señalado por la Ley Nº 1178”
- Tramitado el proceso de referencia, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social de
- En grado de apelación deducida por la representante del Servicio Nacional de Sistema de Reparto
- El referido auto de vista, motivó a la parte demandada María Virginia Venegas Ugas a
- Invocó los arts
- Concluyó solicitando se dicte resolución casando el auto de vista recurrido y en el fondo
- En el caso objeto de examen, en cuanto a la vulneración de la normativa constitucional,
- Tal como lo tiene resuelto la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo, la Sentencia
- Aspecto que no corresponde al caso de autos, sino de una acción de recuperación de
- Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
