Auto Supremo AS/0663/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0663/2018

Fecha: 26-Nov-2018

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Por otra parte, no es procedente el pago de vacaciones por ser prestador de servicio, tal como establece la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1734/2012 de octubre de 2012.
4.- En ese mismo sentido, la Ley Nº 321, si bien incorpora a la Ley General de Trabajo a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes, no sucede lo mismo con los trabajadores eventuales; en ese sentido la sentencia establece que el fenecimiento de la actividad laboral del actor, ha sido por la finalización del plazo en el contrato suscrito, por lo cual la sentencia como el Auto de Vista, determinan que el actor no era personal asalariado permanente como exige la ley, sino que estaba sujeta a un contrato administrativo de personal eventual, por lo cual todas sus emergencias debían ser resueltas conforme al art. 519 del Código Civil (CC) y no conforme a la Ley Nº 321 y D.S. Nº 110, concluyendo que al estar demostrado que el actor era un ex funcionario y ha contrato eventual, estaba sujeto a los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 2027.
5.- Por último, en relación al subsidio de frontera, su pago resulta ser atentatorio y vulneratorio para la entidad, ya que al caso, se deben aplicar la presunción que a un prestador de servicios, no se desglosa en su boleta este concepto, sino lo percibido en base a su contrato administrativo individual