Asimismo, lo ha referido también el Auto Supremo 005/2018 de 22 de enero, al indicar
En ese ámbito, conforme los antecedentes cursantes en obrados, remitidos a esta Sala Penal y de los argumentos expuestos por el excepcionista, si bien permiten establecer la fecha del presunto hecho delictivo para el inicio del cómputo (media noche del 10 de marzo de 2011); no obstante, se advierte de la excepción planteada, que adjunta prueba documental que a su valoración demuestra la tramitación de la causa en términos de normalidad, empero en la argumentación que expone, la excepcionista no hace ninguna relación de sus afirmaciones y motivos con la prueba ofrecida; no identificándose de qué manera la prueba documental pueda demostrar la inconcurrencia de alguna de las causales de suspensión del término de prescripción, que permita a este Tribunal tener la certidumbre de que hasta el presente no haya existido alguna causal de suspensión o interrupción, así como también, que evidencie que la excepcionista no ha tenido declaratoria de rebeldía, siendo que los antecedentes se limitan a los actuados procesales únicamente, que no permiten sostener en el caso de autos, la concurrencia o no de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción que curse en el cuaderno procesal y ante ello, lo establecido en los arts. 31 y 32 del CPP, al no poder ser objetivamente verificados, no es viable considerar la excepción en relación a la no interrupción de la prescripción, incumpliendo la parte con lo establecido en el art. 314 par. I del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar con prueba idónea la no interrupción del término de la prescripción; además que, en ese mismo sentido, debió demostrar que durante la causa, desde sus inicios, no ha sido declarada rebelde y fundar probatoriamente esta circunstancia; no pudiéndose suplir esa carga procesal que debió ser producida y relacionada por la excepcionista, pues debe tenerse presente que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a sus planteamientos fundamentados y a las pruebas idóneas que las sustenten, caso contrario, ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta, entre otros, la potestad de impartir justicia conforme al art. 178.I de la CPE, tal como lo ha señalado el Auto Supremo 001/2017 de 03 de enero: “…se advierte de la excepción planteada, que no cursa prueba idónea, que permita a este Tribunal tener la certidumbre de que la imputada durante el proceso penal hasta el presente, no fue declarada rebelde o haya existido alguna causal de suspensión, limitándose a sostener la excepcionista que en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción que curse en el cuaderno procesal; por lo que, los arts. 31 y 32 del CPP no podían ser considerados, incumpliendo la imputada lo establecido en el art. 314.I del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarada rebelde; así también, tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso…”.
Asimismo, lo ha referido también el Auto Supremo 005/2018 de 22 de enero, al indicar que: “…Por otra parte, se advierte del memorial de excepción, que la imputada omite observar el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso, pues debe tenerse presente que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten….”. Es decir, que no basta con sólo demostrar el transcurso del tiempo, sino que conforme a los arts. 314 y siguientes el CPP, teniendo las excepciones el mismo trámite que cualquier otro incidente, deben estar debidamente fundamentadas, así como respaldadas por toda la prueba necesaria compulsada por la impetrante en su escrito, para que luego de esa compulsa que se plantee por quién pretenda excepcionar, el Tribunal realice la labor de verificación de las afirmaciones, para así evitar ingresar en subjetividades o meras suposiciones argumentativas y se llegué a determinar una adecuada respuesta por parte del juzgador a dicha pretensión, caso contrario, no es posible -de manera intrínseca- deducir lo que ha querido explicar la parte en su pretensión con relación a la prueba que ofrece, sin relacionarla con su petición y menos probar –en el caso concreto- la inconcurrencia de los presupuestos establecidos en los arts. 31 y 32 del CPP, deviniendo la excepción en consecuencia por infundada conforme a lo resuelto en la presente resolución
Asimismo, lo ha referido también el Auto Supremo 005/2018 de 22 de enero, al indicar que: “…Por otra parte, se advierte del memorial de excepción, que la imputada omite observar el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso, pues debe tenerse presente que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten….”. Es decir, que no basta con sólo demostrar el transcurso del tiempo, sino que conforme a los arts. 314 y siguientes el CPP, teniendo las excepciones el mismo trámite que cualquier otro incidente, deben estar debidamente fundamentadas, así como respaldadas por toda la prueba necesaria compulsada por la impetrante en su escrito, para que luego de esa compulsa que se plantee por quién pretenda excepcionar, el Tribunal realice la labor de verificación de las afirmaciones, para así evitar ingresar en subjetividades o meras suposiciones argumentativas y se llegué a determinar una adecuada respuesta por parte del juzgador a dicha pretensión, caso contrario, no es posible -de manera intrínseca- deducir lo que ha querido explicar la parte en su pretensión con relación a la prueba que ofrece, sin relacionarla con su petición y menos probar –en el caso concreto- la inconcurrencia de los presupuestos establecidos en los arts. 31 y 32 del CPP, deviniendo la excepción en consecuencia por infundada conforme a lo resuelto en la presente resolución
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- Asimismo, lo ha referido también el Auto Supremo 005/2018 de 22 de enero, al indicar
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- Regístrese y hágase saber
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
