Auto Supremo AS/1004/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1004/2018-RA

Fecha: 07-Nov-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1004/2018-RA
Sucre, 07 de noviembre de 2018

Expediente: Oruro 40/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Abel Germán Gutiérrez Rubín de Celis
Delito: Violencia Familiar o Doméstica

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2018, cursante de fs. 154 a 159, Abel Germán Gutiérrez Rubín de Celis, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 104/2018 de 6 de julio, de fs. 141 a 147, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Natividad Veliz Morales, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), incorporado por el art. 83 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una vida Libre de Violencia”.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 04/2017 de 30 de marzo (fs. 49 a 56 vta.), la Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Abel Germán Gutiérrez Rubín de Celis, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, además del pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Abel Germán Gutiérrez Rubín de Celis (fs. 60 a 62 vta.) y la víctima Natividad Veliz Morales (fs. 64 a 65 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 104/2018 de 6 de julio, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 13 de septiembre de 2018 (fs. 150), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente señala que, contrariamente a lo afirmado en el fundamento 2 del Auto de Vista impugnado, identificó en su apelación restringida el defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiriendo fundamentación insuficiente de la misma, explicando en su recurso los motivos de su reclamo.

Afirma que, en el párrafo tercero del fundamento 2 del Auto de Vista se advirtió que el anuncio del embarazo y lo ocurrido el día de la boda no eran reprochables penalmente en ese momento, por ser anteriores a la promulgación de la Ley 348; sin embargo, en el párrafo siguiente se arguyó que se probó la agresión psicológica y moral, advirtiendo un elevado grado de empoderamiento del varón con relación a la mujer desde que este último se enteró que la primera estaba embarazada, dejándola sola durante la gestación, agrediéndola verbalmente y no dejando que se desarrollen visitas, lo cual es considerado por el recurrente incorrecto.

Asimismo, refiere que el último fundamento del Auto de Vista no señala la prueba que demuestre que la violencia psicológica se reduce a un hecho aislado el 27 de mayo de 2015, vinculado a los mensajes, y que por lo contrario, de la prueba descrita en la Sentencia se concluyó la existencia de llamadas los fines de semana por las noches, cuando según el recurrente la prueba consignada como extracto de llamadas no fue incorporada al juicio.

Asimismo reclama que la madre de sus hijos le privaba las visitas a estos últimos no obstante de existir una orden judicial, el 27 de mayo de 2015 la llamó en estado de ebriedad, por lo que, siendo que la violencia psicológica es el conjunto de acciones sistemáticas que afectan a la mujer, considera que su accionar no podría constituirse como tal.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006 y 256 de 26 de julio de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de Autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 13 de abril de 2018, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Respecto a los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, el recurrente cuestiona la fundamentación del Auto de Vista impugnado considerando insuficiente e incorrecta señalando que, identificó el defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, contrariamente a lo afirmado por el Auto de Vista; que, el Tribunal de apelación de forma contradictoria consideró en principio que el anuncio del embarazo y lo ocurrido el día de la boda no ameritaba el reproche penal, y luego que se acreditó la agresión psicológica desde que el encausado se enteró del embarazo; que, el Tribunal de apelación no precisa porqué se descartó el hecho aislado ocurrido el 27 de mayo de 2015, oportunidad en que el recurrente llamó a la víctima en estado de ebriedad, concluyendo en la existencia de llamadas los fines de semana, cuando la prueba consignada como extracto de llamadas no fue incorporada al juicio.

Si bien el recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, y 256 de 26 de julio de 2006, verificándose que evidentemente fueron mencionados a tiempo de la interposición de su recurso de apelación restringida; sin embargo, no se advierte el cumplimiento a la exigencia de establecer de manera precisa las contradicciones en que hubiera podido incurrir el Auto de Vista impugnado respecto de los precedentes jurisprudenciales invocados, inobservando los arts. 416 y 417 del CPP, omisión que no puede ser subsanada por este Alto Tribunal de Justicia y que imposibilita la labor de contraste, deviniendo el recurso de casación en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Abel Germán Gutiérrez Rubín de Celis, de fs. 154 a 159.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
Vista, DOCUMENTO COMPLETO