Auto Supremo AS/1115/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1115/2018

Fecha: 01-Nov-2018

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

1. Señalaron que el Auto de Vista no se pronunció en relación a la ampliación de la reconvención de fs. 411 a 413 deducida por la parte recurrente, toda vez que la misma fue admitida mediante proveído de fs. 413 y vta., que al momento de establecer la relación procesal y la calificación del proceso, dejó de lado la ampliación de la reconvención, sin señalar alguna norma civil.

2. Acusaron vulneración al debido proceso en su vertiente, principio de congruencia en ambas instancias, citó la S.C. N° 0704/2014 y el A.S. N° 309/2016, exponiendo que en el caso de autos, el Ad quem no se pronunció de forma motivada respecto del agravio descrito en apelación como: “…que la Sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas y en la manera de que hubieron sido demandadas…”, alegaron que no se probó la existencia física de un terreno de 796 m2, asimismo, los actores ratificaron que su pretensión es por 796 m2, así se encuentra determinada en la Sentencia, y que no existe norma que faculte al Tribunal de Alzada modificar la pretensión de los actores expresada en la demanda, contradicción del Ad quem, que constituye vulneración del principio de congruencia como vertiente del derecho al debido proceso.

3. Señaló que el Auto de Vista vulneró el debido proceso en su vertiente falta de fundamentación y motivación, citó jurisprudencia constitucional y doctrina legal, sin precisar los alcances en función de las pruebas aportadas, en el Auto de Vista no logró identificar la cosa demandada, conforme a la pretensión de los actores, circunstancia omitida por los vocales, que respalda dicha afirmación, la prueba pericial de fs. 415 (inspección ocular), como la de fs. 574 a 584 (prueba pericial), cita las S.C. 1810/2011-R, 0666/2012, 2039/2012.

4. Refieren que el Auto Supremo N° 947/2015-L, advierte al Ad quem que debió tomar en cuenta que, al ser otra instancia, tiene las mismas facultades que el Juez, lo cual no acontece. El Auto de Vista para justificar su decisión, hace hincapié en las pruebas ofrecidas por los actores, referente a los Testimonios Nros. 202, 245 y 481, para justificar el pretendido derecho propietario de los actores y la acción reivindicatoria, dejando de lado los agravios expuestos en apelación, por una parte a la reconvención y la ampliación de la reconvención.

Por otra, de las pruebas literales y testificales, así como la inspección ocular y la prueba pericial, el Ad quem no hace mención ni otorga valor probatorio a las pruebas literales de descargo (Escritura Pública N° 5 de fs. 503 a 507), que acredita que Alejandro Quispe vendió uno de los terrenos a una tercera persona, terreno que hoy pretende su reivindicación, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente valoración razonable de la prueba, constituyendo este error de hecho y de derecho, citó el A.S. N° 410/2015 de 9 de junio (valoración de la prueba).

5. Acusó aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil, toda vez que ambas partes tienen títulos de distintos causantes, y se otorga a la parte actora mejor derecho de propiedad sobre un inmueble en base a tres títulos distintos del cual no se demostró relación de continuidad de uno a otro lote, menos que confluyan en una propiedad única que termine perteneciendo a 4 personas y que ambas partes tengan un mismo causante cuando se trata de causantes diferentes al tratarse de propiedades distintas que la hace inadmisible.

6. Refirió que el Auto de Vista señaló que para la reivindicación deben cumplir con tres supuestos: 1) Que se cuente con el derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que este privado o restituido de esta, 3) Que la cosa se halle plenamente identificada, al respecto no basta citar de forma parcial a los requisitos de la reivindicación, sin dejar de lado que los actores nunca estuvieron en posesión del lote de terreno el Ad quem debió verificar el cumplimiento del tercer requisito, “que la cosa se halle plenamente identificada”, el Auto de Vista hace una lectura particularmente de las Escrituras Públicas adjuntadas por los demandantes que cursan de fs. 1 a 16 que no fueron contrastadas con la inspección ocular y la prueba pericial ofrecida, por lo que se realizó una aplicación indebida de la ley prevista en el art. 1453 del Código Civil.

7. Alegó que el Auto de Vista no respondió a los seis puntos expresados en la solicitud de aclaración, enmienda y complementación cursante de fs. 760 a 761, el cual debió responder punto por punto, toda vez que dicha solicitud estaba orientada a la incongruencia del fallo de segunda instancia, respecto al objeto de la demanda y la sustancial diferencia de superficie existente entre la pretensión de los demandados y el otro, demostrando una incongruencia omisiva.

Por lo expuesto solicitó se case en el fondo y en la forma el Auto de Vista y el Auto complementario, declarando improbada la demanda.