I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. La Juez Tercero de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de La Paz, dictó Sentencia Nº 80/2009 de 13 de febrero, cursante de fs. 679 a 687, que declara Probada en parte la demanda de fs. 31 y vta., subsanada a fs. 33, ratificada a fs. 62 y reformulada en escrito de fs. 321 a 322 interpuesta por Alejandro Quispe Blanco por sí y en representación de Rosa Pachacuti de Quispe, Ruth Mamani Vda. de Quiroz, Jhonny Grover Quiroz Mamani y Carlos Alberto Quiroz Mamani, con relación a mejor derecho propietario y reivindicación, Improbada la demanda reconvencional de fs. 326, sobre mejor derecho de propiedad y prescripción adquisitiva más daños y perjuicios, sin costas por ser proceso doble.
2. Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por Juvenal, Ángela López Corina y Bertha todos de apellido López Rocha (fs. 693 a 702 vta.), así también por Rubén Blanco Pachacuti en representación de Alejandro Quispe Blanco y Rosa Pachacuti de Quispe, Ruth Mamani Vda. de Quiroz por sí y en representación de Jhonny Grover Quiroz Mamani y Carlos Alberto Quiroz Mamani cursante a fs. 706 a 707 vta., la Sala Civil Segunda del Tribunal /Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-259/2017 de 13 de junio, cursante a fs. 754 a 758 vta., mediante el cual Confirma la Sentencia Nº 80/2009 de 13 de febrero, cursante de fs. 679 a 687, con costas y costos, bajo el siguiente fundamento:
Respecto a la apelación de los demandantes, indican que por las Escrituras Públicas Nros. 202, 245 y 481 todas registradas en Derechos Reales, se acredita que son propietarios de un lote de terreno ubicado en la Zona de Villa Santiago, manzana 42-260, avenida Nº 3 de la ciudad de El Alto, con una superficie de 796 m2, el cual por razones de confusión fue apropiado por Sabina Rocha Vda. de López, quien ostentando un título de una propiedad ubicada en Villa Dolores, procedió a cometer el delito de despojo sobre el lote de terreno, lo que constituiría causal de nulidad y anulabilidad de la Escritura Pública Nº 172/81, demandando a los herederos de la causante Sabina Rocha Vda. De López por nulidad y anulabilidad de la escritura referida, así como reivindicación y entrega del bien demandado.
De los argumentos expuestos por las partes en sus respectivos recursos, cabe referirse a la demanda de nulidad y anulabilidad de la Escritura Pública Nº 172/81 impetrada por los demandantes.
Los Juzgadores a tiempo de resolver a quien corresponde el mejor derecho propietario, no sólo deben confrontar ambos títulos de propiedad, sino establecer físicamente de que se trata de un mismo inmueble y que se encuentre en concordancia con lo descrito en los títulos de propiedad. En lo que respecta a los reconvencionistas de la lectura de su Escritura Pública Nº 172/81, tarjeta de registro de propiedad (fs. 241), certificaciones de Derechos Reales (fs. 242 a 247), se establece que cuentan con su derecho propietario registrado sobre el inmueble ubicado en la Zona Villa Dolores de la ciudad de El Alto, que es diferente al inmueble objeto de litis, pues esta se encuentra en la Zona de Villa Santiago I, si bien los reconvenistas alegaron que antes esta zona se llamaba Villa Dolores, extremo que no fue demostrado en el proceso, los únicos elementos que respaldan lo referido son los de fs. 240 (certificado emitido por el Gobierno Municipal de El Alto, que describe al titular del registro del inmueble, la ubicación y el código catastral al cual corresponde), a fs. 574 a 580 cursa informe pericial, que no cuenta con respaldo legal ni técnico, los cuales inclusive fueron refutados por el contrario con los informes de fs. 597 a 598 y 609 a 611, que generan duda en el juzgador, empero tomando en cuenta que las mismas fueron suscritas durante el proceso de consolidación de las diferentes urbanizaciones de la Ciudad de El Alto en este caso la urbanización o Zona Santiago I, empero estas deben guardar relación con lo descrito en los títulos de propiedad a efectos de poder establecer a que sujeto procesal le corresponde la prevalencia de su derecho propietario, por cuanto revisada la Escritura Pública Nº 172/81, no se advierte que esta guarde relación alguna con el inmueble demandado, además que se encuentra en una zona diferente (Villa Dolores), tiene colindancias que no concuerdan con las descritas en los planos de fs. 40 y 150, de ser cierto el criterio de los reconvenistas sobre el cambio de denominativo de la zona, pudieron convocar a las personas descritas en dicha escritura como colindantes.
Con referencia al mejor derecho de los accionantes, las Escrituras Públicas Nros. 202/68, 245/74 y 481/82, acreditan el derecho propietario de Alejandro Quispe Blanco y otros, encontrándose en la Zona Villa Santiago I de la ciudad de El Alto, la suma de los dos lotes hacen un total de 796 m2, con dicho documento el Ad quem concluyó que los demandantes acreditaron su derecho propietario sobre el inmueble ubicado en la avenida Nº 3 Zona y/o Urbanización Villa Santiago I de la ciudad de El Alto, signado con la numeración 114, con superficie de 489 m2, declarando el mejor derecho propietario sobre este inmueble en favor de Alejandro Quispe Blanco y Rosa Pachacuti de Quispe y Jhonny Grover Quiroz Mamani y Carlos Alberto Quiroz Mamani.
En cuanto al recurso de los demandados, la demanda reconvencional de usucapión, indicó que si bien tuvieron posesión de inmueble, empero no se advierte que la posesión de los reconvencionistas haya sido pacífica e ininterrumpida, así consta de fs. 95 a 111 en la que se planteó denuncia de despojo, así también se tiene de fs. 124 a 129 el Testimonio del proceso civil sobre un interdicto de recuperar la posesión formulado por los esposos Quispe-Blanco y la madre de los hermanos Quiroz-Mamani.
Con referencia a la acción reivindicatoria, indicó que esta se debe otorgar al propietario que no ostenta posesión de su propiedad y que pide restituírsele de aquel que en el caso presente ejerce la posesión, aún no haya tenido la posesión corporal del inmueble que corresponde a Alejandro Quispe Blanco, Rosa Pachacuti de Quispe, Jhonny Grover Quiroz Mamani y Carlos Alberto Quiroz Mamani a quienes debe restituírseles la posesión del inmueble ubicado en la Avenida Nº 3 de la zona y/o urbanización Villa Santiago I de la ciudad de El Alto Nº 114 con superficie de 489 m2.
Finalmente, el Ad que sostuvo, que la demanda de nulidad y anulabilidad adolece de ser incoherente e imprecisa, no especifica cuáles son las causales para la procedencia de dicha acción, toda vez que con la nulidad se cuestiona un acto jurídico, mientras que con la anulabilidad se reconoce implícitamente que el acto jurídico cuestionado existe pero con vicios de validez, empero corresponde al Tribunal de Alzada aclarar a efecto de no generar dudas en las partes, con referencia a la ampliación de la reconvención por nulidad de Escrituras Públicas Nros. 201/68, 121/67, 245/74 y 481/82, que conforme consta en obrados, la misma no fue incluida dentro el Auto que traba la relación procesal, por lo tanto no se fijaron puntos de hecho a probar respecto a las mismas, en criterio del Juez esta acción se encuentra dirigida contra terceros que no son parte del proceso, determinación asumida mediante Auto de fs. 466, la cual no fue recurrida, por lo que no se puede alegar que la misma no recibió trámite correspondiente.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Respecto a la interpretación extensiva del art. 1545 del Código Civil.
- III.2. Respecto al error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas como causal de casación.
- III.3. Respecto al principio de verdad material.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
