FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. En cuanto a que el Auto de Vista impugnado no se pronunció en relación a la ampliación de la reconvención de fs. 411 a 413 deducida por la parte recurrente, toda vez que la misma fue admitida mediante proveído de fs. 413 y vta., que al momento de establecer la relación procesal y la calificación del proceso, dejó de lado la ampliación de la reconvención, sin señalar alguna norma civil.
Se debe manifestar que en relación a la ampliación de la reconvención no es una pretensión conexa por su naturaleza, sino que la misma debió ser tramitada en proceso distinto, empero dicho criterio debió ser impugnado con el fundamento que sí correspondía la conexitud de pretensiones, el no haberlo hecho, implicaría preclusión conforme al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial.
Al margen de lo descrito conforme la diligencia de notificación cursante a fs. 452, la parte demandada fue notificada con el Auto de relación procesal el 15 de marzo de 2005, quien por memorial de fs. 456, objeta calificación, acusando omisión de puntos de hecho a probar, el cual mediante Auto de 21 de julio de 2005, cursante a fs. 466, aclaró que la demanda reconvencional fue admitida, empero, no la ampliación contra los terceros, razón por lo que no se insertó puntos de hecho conforme el Auto de fs. 450 vta., por no ser parte del proceso, notificadas las partes con dicha resolución mediante diligencias cursante a fs. 467, este aspecto no fue reclamado oportunamente, más aún si de fs. 477 a 478 la parte demandada presentó memorial de ratificación de prueba documental; por consiguiente, su derecho a reclamar sobre el agravio acusado a precluido, más aun si el mismo fue convalidado por el memorial de fs. 477 a 478, por lo que la acusación descrita resulta ser infundada.
2. En lo pertinente a la vulneración al debido proceso en su vertiente del principio de congruencia en ambas instancias, alegaron que el Ad quem incurrió en una arbitrariedad, al no pronunciarse de forma motivada respecto al agravio postulado en apelación como: “…que la Sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas y en la manera de que hubieron sido demandadas…”, alegaron que no se probó la existencia física de un terreno de 796 m2; sin embargo, el Auto de Vista ingresó en subjetivismos al indicar que existieron perturbaciones. Los recurrentes señalaron que en el proceso nunca se demostró la existencia de alteraciones o perturbaciones, ratificando los actores que su pretensión es por 796 m2, así se encuentra determinada en la Sentencia N° 80/2009 (fs. 31, 33, 62 y 321), por lo que no existe norma que faculte al Tribunal de Alzada modificar la pretensión de los actores expresada en la demanda, contradicción en que ingresa el Ad quem, lo que constituye vulneración del principio de congruencia como vertiente del derecho al debido proceso.
De lo acusado se puede advertir que si bien identifican como agravio la superficie demandada (796 m2) y la superficie del lote de terreno actual (489 m2.), debe tomarse en cuenta, que la parte accionante demanda sobre la extensión en la que se encuentra en posesión la parte demandada (489 m2), que se encuentra dentro el derecho propietario de la parte actora, además de la revisión de la Escritura Pública 172/81 (fs. 37 a 38 vta.), la parte demandada adquirió la propiedad en una superficie de 400 m2 y no sobre 489 m2, advirtiéndose diferencia en la superficie que se adquirió y en la que posee actualmente, de lo descrito se concluye que, lo que reclama la parte accionante es referente a la posesión del terreno por la parte demandada, toda vez que ambas ubicaciones respecto al inmueble objeto de litis cuentan con la singularidad, conforme se evidenció por la prueba aportada y producida en el presente caso.
Consiguientemente, el agravio descrito en este punto está enfocado a manifestar que no se trataría del mismo inmueble por la no coincidencia de la superficie, al haber determinado la singularidad del inmueble, lo que resulta ser inconducente; empero, este punto será desarrollado en párrafos posteriores, por lo que no corresponde su apreciación en este apartado al haberse identificado que el inmueble pretendido por las partes es el mismo.
3. Señaló que el Auto de Vista vulneró el debido proceso en su vertiente falta de fundamentación y motivación, cita jurisprudencia constitucional y doctrina legal, sin precisar los alcances en función de las pruebas aportadas, y que el Auto de Vista no logra identificar la cosa demandada conforme a la pretensión de los actores, circunstancia omitida por los vocales, que se respalda por la prueba pericial de fs. 415, inspección ocular, 574 a 584, y cita las S.C. 1810/2011-R, 0666/2012, 2039/2012.
Al respecto corresponde señalar que el Tribunal de Alzada expresó los motivos por los cuales confirmó la Sentencia, resolviendo los agravios presentados en apelación, basándose en la sana crítica fundamentada. De lo referido y conforme la doctrina aplicable, el Auto de Vista impugnado, cuenta con la fundamentación y motivación toda vez que la motivación, no necesariamente debe ser ampulosa, sino precisa y clara, en la que denote la razón por la cual se rechaza o se acoge la pretensión recursiva.
En el caso presente, se ha pronunciado la sentencia de fs. 679 a 687, que declarada probada en parte la demanda principal, con relación a la acción por mejor derecho de propiedad y reivindicación e improbada la acción de nulidad de la E.P. Nº 172/81, y en lo pertinente a la acción reconvencional declaró improbada la demanda de fs. 326.
a) En función a lo esencial de los agravios postulados en el recurso de apelación, hizo referencia a la pretensión de mejor derecho de propiedad entendiendo como tal la pretensión principal de las acciones reales descritas por los actores, en el que sostuvo que para tal cometido debe cotejarse la ubicación de los títulos de propiedad, habiendo concluido el Ad quem que el título y certificados de la parte demandada registro su ubicación en la zona de Villa Dolores, diferente al predio de los actores que describió se encuentra en Villa Santiago I, ese es un argumento sólido por el cual el Tribunal de alzada emitió criterio para consideración la viabilidad o no de las pretensiones reales, basado en el criterio de la singularidad de la propiedad que resulta ser indispensable para generar controversias entre acciones reales.
Asimismo descartó el informe pericial de fs. 574 a 580, por no contener –de acuerdo al Ad quem- justificación técnica que fueron refutados con los informes de fs. 597 a 598 y de fs. 609 a 611, añade que la pericia no guarda relación con el título de propiedad, de acuerdo a los planos de fs. 40 y 150.
Añadió el Tribunal de Alzada que las Escrituras Públicas Nros. 202/68, 245/74 y 481/82, describen el derecho de propiedad de Alejandro Quispe Blanco y otros, ubicado en la Zona Villa Santiago I de la ciudad de El Alto, y la suma de dos lotes de terrenos ascienden a una superficie total 796 m2, de acuerdo al títulos presentado por los actores; asimismo, describió que el objeto de litis se encuentra sobre la avenida Nº 3 de la Zona o Urbanización Villa Santiago I de la ciudad de El Alto, signado con la numeración 114, con superficie de 489 m2, declarando el mejor derecho propietario sobre este inmueble y con esa fracción de terreno en favor de Alejandro Quispe Blanco y Rosa Pachacuti de Quispe y Jhonny Grover Quiroz Mamani y Carlos Alberto Quiroz Mamani.
Con relación a la impugnación de los demandados, en lo pertinente a la usucapión de estimó que los reconventores, no fue pacífica e ininterrumpida describiendo para tal aspecto a la denuncia de despojo cursante de la literales de fs. 95 a 111, así como del proceso especial de interdicto de recuperar la posesión que cursan en fs. 124 a 129, con las que concluye falta de pacificidad e interrupción en la posesión alegada por los reconventores.
Respecto a la acción reivindicatoria expresó que la misma se otorga al propietario, aun no haya estado anteriormente en posesión de la propiedad, que en el caso presente se otorga a los actores Alejandro Quispe Blanco, Rosa Pachacuti de Quispe, Jhonny Grover Quiroz Mamani y Carlos Alberto Quiroz Mamani a quienes debe restituírseles la posesión del inmueble ubicado en la Avenida Nº 3 de la zona y/o urbanización Villa Santiago I de la ciudad de El Alto Nº 114 con superficie de 489 m2.
También expresó el Ad quem, que la ampliación de la reconvención por nulidad de Escrituras Públicas 201/68, 121/67, 245/74 y 481/82, no fue incluida dentro el Auto de relación procesal, que de acuerdo a la opinión del Juez, esta acción se encuentra dirigida contra terceros que no son parte del proceso, determinación asumida mediante Auto de fs. 466 en la que se estimó que la ampliación de la demanda reconvencional contra terceros no fue admitida, el cual no fue recurrido, causando estado dicho criterio judicial.
Consiguientemente, lo esencial de los puntos recurridos en apelación se encuentran fundamentados, con relación a los institutos jurídicos postulados en la demanda principal y reconvencional, pues las motivaciones de las decisiones deben expresar el por qué se otorga o se deniega una pretensión estimada, que en grafo de alzada se funda en los agravios planteados por los recurrentes.
b) En lo demás respecto a la consideración de la falta de congruencia del Auto de Vista, corresponde señalar que entre los cargos contenidos en el escrito de apelación de fs. 693 a 702, Juvenal, Ángela, Corina y Bertha López Rocha, denunciaron como vicios de nulidad en los siguientes escenarios procesales: 1) en la demanda al no cumplir el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, 2) en el auto de relación procesal no se lo efectuó como señala el art. 353 del Código de Procedimiento Civil ni se insertó puntos de hecho respecto a la demanda reconvencional de nulidad de Escrituras Públicas, 3) que la sentencia resulta ser incongruente e incompleta al sustituirse la fundamentación y motivación con la relación de los antecedentes del proceso, también expuso que la sentencia no se pronuncia sobre la ampliación a la demanda de fs. 97, no se pronuncia sobre los daños y perjuicios de los actores, ni respecto a la demanda reconvencional ni la ampliación respecto a la nulidad de las Escrituras Públicas Nº 202, 121, 245 y 481, asimismo acusó contradicción en la sentencia al señalar que las Escrituras Públicas 202, y 245 y 481, sumarian la superficie de 1305 m2, y no la que describen los actores de 796 m2, y que la resolución de primera instancia fue emitida con pérdida de competencia.
Por otra parte en cuanto a las acusaciones de fondo postularon: 1) de falta de individualización del derecho de propiedad de los actores, 2) cuestionan la norma aplicable al caso entre los preceptos de los arts. 1545 y 1455 del Código Civil; 3) observan que se emitió sentencia sin resolver la acción reconvencional de nulidad planteada en escrito de fs. 419 a 421; 4) cuestionan sobre la procedencia de la acción reivindicatoria; observan que la sentencia señaló que no se adjuntó prueba para la viabilidad de la nulidad de la E.P. Nº 172 sin expresar qué tipo de prueba se requiere; 5) sostienen que les corresponde la pretensión por mejor derecho de propiedad en sentido que sus predecesores Isaac López y Sabina Rocha inscribieron su título en Derechos Reales en la gestión de 1982, 6) exponen que se probó la usucapión invocada porque las perturbaciones de derecho no constituyen vicio de la posesión, estando en posesión por 27 años.
El Auto de Vista recurrido, con relación a los vicios de procedimiento contenidos en los 1), 2) y 3), del párrafo que antecede, remitió el criterio a la consideración del Auto de Vista cursante a fs. 727 a 729, que solo identificó vicio procesal en la sentencia; sin embargo, dicho criterio fue objeto de análisis mediante el Auto Supremo Nº 947/2015-L, que consideró aplicarse el principio de trascendencia, esto quiere decir que los vicios procesales en primera instancia y en sentencia fueron absueltos en el Auto de Vista Nº 259/2017 impugnado.
En cuanto a las acusaciones de fondo, se tiene que la falta de individualización del derecho de propiedad, la aplicación de la norma al caso presente y la acusación porque a los demandados les correspondería el mejor derecho por la inscripción del título de los causantes de los recurrentes en la gestión de 1982, fue desarrollado ampliamente en el numeral 2) del tercer considerando del Auto de Vista; el cargo por la falta de pronunciamiento de la demanda reconvencional de nulidad de fs. 419 a 421, es reiterativo del argumento de vicios de procedimiento, que ya fue absorbido en el Auto de Vista de fs. 727 a 729 que mereció análisis mediante el Auto Supremo Nº 947/2015-L; el reclamo por la procedencia de la acción reivindicatoria tiene su motivación en el punto numeral 4) del fundamento jurídico de la Resolución de alzada; la observación por la acción de nulidad de la Escritura Pública Nº 172/81, tiene su respuesta en el numeral 5 del fundamento del Auto de Vista; los reclamos sobre la acción reconvencional de usucapión, fue absuelta en el punto 3) de la Resolución de Vista.
De acuerdo al detalle descrito se tiene que el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista Nº 259/2017, cumplió su labor de fundar su decisión en apego al principio de congruencia descrito en el art. 265 del Código Procesal Civil, máxime si anteriormente los cargos plasmados como vicios de procedimiento en el recurso de apelación, fueron objeto de consideración en el Auto de Vista 034/11, que fue evaluado por el Auto Supremo Nº 947/2015, por consiguiente no se advierte infracción al principio de congruencia en el desarrollo de segunda instancia.
4. Los demandados denuncian que el Auto de Vista recurrido, sustenta su decisión, con las pruebas ofrecidas por los actores, referente a los testimonios Nros. 202, 245 y 481, no otorgando valor probatorio a las literales de descargo (Escritura Pública N° 5 de fs. 503 a 507), testificales, inspección ocular y la prueba pericial que acredita que Alejandro Quispe Blanco vendió uno de los terrenos a una tercera persona, terreno del que pretende su reivindicación, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente a la valoración razonable de la prueba, constituyendo este error de hecho y de derecho, cita el A.S. N° 410/2015.
Al respecto para identificar la problemática de la litis corresponde rememorar los precedentes dominiales de ambas partes:
Del demandante, 1) por Testimonio Nº 202 de 26 de septiembre de 1968, registrado en Derechos Reales bajo la partida Nº 01197468 se advirtió que Samuel Alejandro Cabrera Quispe y Simeón Merlo Quispe, por sí y en representación de la comunidad campesina denominada “Cupilupaca”, otorgan en favor de Alejandro Quispe Blanco y Rosa Pachacuti de Quispe, un terreno de 500 m2, ubicados en el lote Nº 3, manzana cuarenta y dos del plano correspondiente al proyecto de la Cooperativa de Vivienda “Villa Santiago”, con Código Catastral Nº 40-260-9; 2) por el Testimonio Nº 245 de 12 de diciembre de 1974, registrado en Derechos Reales bajo la partida Nº 01197467, suscrito entre Francisco Mamani Carvajal, Teodocio Calle, Víctor Merlo, apoderados de la comunidad “Cupilupaca”, otorgan en calidad de venta el lote Nº 10, con una superficie de 555 m2, en la Urbanización Santiago de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, cuyo derecho de propiedad se halla establecido por Resolución Suprema Nº 107007 de 18 de septiembre de 1961, del cual emerge el Título Ejecutorial a fs. 5 registrado en Derechos Reales bajo la Partida Nº 112, libro 40 de 9 de febrero de 1965, con Código Catastral Nº 40-260-10; 3) por el Testimonio Nº 481 de 14 de julio de 1982 registrado en Derechos Reales bajo la partida Nº 01109804, se acredita que Alejandro Quispe Blanco y Rosa Pachacuti son propietarios de un lote de terreno de 500 m2, de superficie ubicado en la Zona Villa Santiago, con Código 40-260-9 de la ciudad de El Alto, del cual venden 250 m2 a Jhony Grover y Carlos Alberto Quiroz Mamani, cuyo antecedente se remonta a la partida Nº 2321 de la matrícula computarizada Nº 01197468.
La identidad del derecho propietario de Alejandro Quispe Blanco se remonta a la Escritura Publica Nº 202 de 1968 que denota haber adquirido el lote Nº 3, manzana cuarenta y dos, registrado en la partida Nº 2.321, fs. 2.321, del libro 40, de 22 de noviembre de 1974.
El vendedor de Alejandro Quispe Blanco, Comunidad Campesina Cupilupaca se remonta al Sindicato agrario de Villa Santiago que adquirió la propiedad mediante Resolución Suprema Nº 107007 de 18 de septiembre de 1961, emergente de un proceso de inafectabilidad y consolidación agraria del cual emerge el Título Ejecutorial (fs. 5), que es registrado en Derechos Reales bajo la Partida Nº 112, fs. 65 N, del Libro 40, de 9 de febrero de 1965.
Por su parte los demandados refieren que sus progenitores hubiesen adquirido la propiedad mediante Escritura Pública Nº 172/81, registrado su derecho bajo la partida Nº 332, fs. 332, del libro 1ro. “C” de 9 de febrero de 1982, del vendedor Edwin Loza Gutiérrez, quien a su vez indicó que adquirió la propiedad de Sixto Gutiérrez y Sra., el cual se remonta al número de Partida Nº 2571, fs. 2571, del Libro “C” de 1976, con número de catastro 40-260-6 manzana 416.
En el caso de Alejandro Quispe Blanco tiene el registro de la propiedad con Código Catastral Nº 40-260-9, identificado con el plano de fs. 79, lote ubicado en la Av. Nº 3, calle 1 y Av. Satélite.
En el caso de Isaac López Velásquez y Sabina Rocha de López el registro de propiedad cuenta con el Código Catastral Nº 40-260-9, identificado con el plano de fs. 40, lote ubicado en la Av. 3, calle 1 y Av. Satélite.
El mejor derecho de propiedad es una acción que concurre cuando existen dos propiedades con registro en Derechos Reales sobre una misma superficie de terreno, la interpretación extensiva del art. 1545 del Código Civil, se aplica para dilucidar esta problemática, se extiende al caso de que los títulos de propiedad no tengan un mismo vendedor o para que en el caso de que las propiedades revertidas no tengan un mismo precedente dominial. En el caso presente, conforme al detalle de documentos presentados se tiene que conforme a los planos y los códigos de catastro, las propiedades de ambos se encuentran en el mismo lugar, por lo que la solución corresponde a la aplicación del mejor derecho de propiedad, salvo el caso de la usucapión sea quinquenal o decenal, que será analizada posteriormente.
De lo descrito se concluye que la propiedad goza de singularidad en el presente caso, asimismo sobre la propiedad signada al lote Nº 9, de 500 m2, el cual fue fraccionado en su 50% por parte de Alejandro Quispe Blanco y Rosa Pachacuti de Quispe a favor de Jhony Grover y Carlos Alberto Quiroz Mamani (todos demandantes) por la superficie de 250 m2, (fs. 15 a 16 vta.), dicha propiedad es objeto de litis, se debe tomar en cuenta que estos dos últimos actores, también reclaman su mejor derecho propietario y otros, así se evidencia en la demanda principal (fs. 31), para ello se debe tomar en cuenta que la cadena dominial proviene de la venta que realizó Alejandro Quispe Blanco y Rosa Pachacuti de Quispe y estos a su vez a la comunidad Cupilupaca, mediante Título Ejecutorial (fs. 5), registrado en Derechos Reales bajo la Partida Nº 112, fs. 65 N, del Libro 40, de 9 de febrero de 1965.
En el caso de autos el título de propiedad del actor, conforme al tracto dominial descrito precedentemente se remonta a la inscripción en Derechos Reales de fecha 22 de noviembre de 1974 (fs. 3 vta.), a diferencia del título de la parte demandada cuyo precedente dominial se remonta a la adquisición de Edwin Loza Gutiérrez, quien refiere haber registrado su propiedad en Derechos Reales en la partida Nº 332 de 9 de febrero de 1982, no existiendo mayor documentación que pueda sustentar el tracto dominial de los demandados, por lo que la aplicación del mejor derecho de propiedad corresponde ser otorgado a la parte demandante por la data de inscripción señalada precedentemente.
El Tribunal de Alzada señaló en su fundamento que la modificación de la zona de Villa Dolores a Santiago, no fuera justificada con documentales técnico legales, empero no consideró que de fs. 39 y 40 cursan un comprobante de aprobación de plano de ubicación y su correspondiente plano con sello de la Alcaldía Municipal de El Alto, los que consignan a la propiedad de Villa Santiago I, desde 1986, tomando en cuenta como límite la Av. Satélite, por consiguiente se entiende que se debatió sobre la misma propiedad, no estando la propiedad del demandado en otro sector; empero de ello, la cadena dominial no resulta favorable a los recurrentes, por ello no se puede otorgar el mejor derecho de propiedad a los demandados; sin embargo de la consideración efectuada, el criterio emitido no cambia el fondo de la decisión asumida de otorgar la reivindicación al actor, pues queda demostrado que el mejor derecho de propiedad del demandado resulta inviable.
El Tribunal de Alzada concluyó que el inmueble descrito por la parte demandada no guarda relación con el inmueble de la parte actora, además que se encontraría en una zona diferente y tiene colindancias que no concuerdan con lo descrito en los planos de fs. 40 y 150. De la revisión de los mismos se advierte que a fs. 40 se evidencia un plano de propiedad el cual describe que la propiedad correspondería a Isaac López V. y Sabina Rocha de López y se encontraría ubicado en la Av. 3, entre la calle I y Av. Satélite, Zona Villa Santiago I, de la ciudad de El Alto; asimismo, a fs. 150, se evidencia un plano de propiedad de los hermanos López Rocha donde también se advierte que la ubicación del inmueble queda en la Zona, Villa Santiago I antes (Villa Dolores), de lo descrito se puede advertir que el Ad quem, no confrontó las pruebas de ambas partes insertas en el presente caso, al margen de ello este Tribunal concluyó supra, que el inmueble goza de la singularidad por encontrarse en el mismo lugar, inmueble que fue descrito por ambos contendientes; empero, si bien se identificó la singularidad del inmueble, la decisión de este Tribunal no afecta el fondo de la controversia, por demostrarse el mejor derecho propietario por la parte actora.
5. En lo referente a la aplicación indebidamente el art. 1545 del Código Civil, toda vez que ambas partes tienen títulos de distintos causantes, otorgándose a la parte actora mejor derecho de propiedad sobre un inmueble en base a tres títulos distintos del cual no se demostró relación de continuidad de uno a otro, perteneciendo a 4 personas y que ambas partes tengan un mismo causante cuando se trata de causantes diferentes al tratarse de propiedades distintas que la hace inadmisible.
Al respecto, los agravios expresados en este punto fueron respondidos en el párrafo anterior, al margen de lo descrito se dio aplicabilidad del art. 1545 del Código Civil en su interpretación extensiva, primeramente con base en las pruebas ofrecidas por ambas partes se probó la singularidad del inmueble; empero, los títulos de propiedad que ostentan ambas partes devienen de distintos propietarios, por lo que corresponde aplicar el art. 1545 del Código Civil en su interpretación extensiva, de lo expuesto se analizó la cadena dominial de la parte demandante, de la cual la inscripción a Derechos Reales corresponde al 22 de noviembre de 1974 (fs. 2 a 3 vta.), de la parte demandada su inscripción en Derechos Reales corresponde al 9 de febrero de 1982 (fs. 37 a 38 vta.), de lo descrito se otorgó el derecho propietario a la parte demandante, por contar con el título primigenio inscrito en Derechos Reales anterior al de la parte demandada, habiéndose descrito la decisión de la presente resolución no corresponde el agravio expuesto, al margen de haberse desarrollado y considerado en el punto anterior.
6. Refirió que el Auto de Vista señaló que para la reivindicación deben cumplir con tres supuestos 1) que se cuente con el derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) que este privado o restituido de esta, 3) que la cosa se halle plenamente identificada, al respecto no basta citar de forma parcial a los requisitos de la reivindicación, pues sin dejar de lado que los actores nunca estuvieron en posesión del lote de terreno se hacía necesario que el Ad quem verifique el cumplimiento del tercer requisito, “que la cosa se halle plenamente identificada”, extremo que no ocurrió, el Auto de Vista hace una lectura particularmente de las Escrituras Públicas adjuntadas por los demandantes que cursan de fs. 1 a 16 que no fueron contrastadas con la inspección ocular y la prueba pericial ofrecida, por lo que se realizó una aplicación indebida de la ley prevista en el art. 1453 del Código Civil.
En cuanto que la cosa se halle plenamente identificada acusada por los recurrentes, en la presente resolución se realizó un cotejo de los medios de prueba producidos por ambas partes, de la parte accionante las Escrituras Públicas de fs. 1 a 16 de obrados, las que fueron contrastadas con la documentación presentada y adjuntada por la parte recurrente, entre ellas la de inspección ocular y la de la prueba pericial ofrecida por los recurrentes, por lo que se llegó a la convicción de que el terreno objeto de litis tiene la singularidad tanto de la parte demandante, como de la parte demandada, aspecto que se explicó supra, por lo que habiéndose identificado el inmueble, no corresponde ingresar al análisis del agravio planteado, habiéndose otorgado la acción reivindicatoria a los demandantes conforme a derecho.
7. De la revisión del proceso se establece que dichos puntos observados si fueron respondidos por el Tribunal de Alzada (fs. 462), no dando lugar a los reclamos planteados, sin embargo dichos puntos, en cuanto al 1 y 2 están orientados al reclamo sobre la superficie demandada, agravio que ya fue respondido supra, concluyendo que se solicita el mejor derecho propietario y la reivindicación sobre la posesión en la que se encuentra la parte demandada y no así el total de lo demandado, en cuanto a los puntos 3 y 4) sobre la acusación que se habría vendido 250 metros a Macario Morales Ortíz según Testimonio Nº 5 de 8 de enero de 1975 y sobre la acusación que se tratarían de tres lotes y no solo uno, al respecto dichas apreciaciones no fueron planteadas en la respuesta a la demanda, menos en la demanda reconvencional, por lo que no forman parte del debate, al no ser parte de las pretensiones incoadas por la parte recurrente, al margen de lo expuesto, no cuenta con legitimidad para realizar dichas observaciones, en cuanto a los puntos 5 y 6, los cuales hacen referencia a que no se analizó las pruebas de descargo respecto a la procedencia de reivindicación al no precisar la ubicación en la demanda y la contrastación de las pruebas, dichos extremos ya fueron respondidos párrafos anteriores sobre la singularidad del inmueble objeto de litis, y que para establecer la ubicación del inmueble se tuvo que contrastar las pruebas de cargo y descargo ofrecidas en el presente caso, por lo que no corresponde repetirlas en la presente resolución, al encontrarse respondidas supra.
Consiguientemente corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 763 a 771 vta., interpuesto por Corina, Bertha, Juvenal y Ángela todos de apellidos López Rocha contra el Auto de Vista Nº S-259/2017 de 13 de junio (fs. 754 a 758 vta.), pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas y costos al no haber contestado el recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Respecto a la interpretación extensiva del art. 1545 del Código Civil.
- III.2. Respecto al error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas como causal de casación.
- III.3. Respecto al principio de verdad material.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
