Auto Supremo AS/1120/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1120/2018-RA

Fecha: 06-Nov-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L




Auto Supremo: 1120/2018-RA
Fecha: 06 de noviembre de 2018
Expediente: LP-130-18-S
Partes: Carmen Valdivia Vda. de Murillo. c/ Roxana Rivera Añez.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 268 a 271 vta., interpuesto por Roxana Rivera Añez, contra el Auto de Vista Nº 252/2018 de 14 de agosto, cursante de fs. 265 a 267, emitido por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la acción de Cumplimiento de obligación seguido por Carmen Valdivia Vda. de Murillo contra Roxana Rivera Añez, la respuesta de fs. 273 a 275, el Auto de concesión de 5 de octubre de 2018 cursante a fs. 276; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- En base a la demanda cursante de fs. 16 y vta., aclaración de fs. 18 y vta. Carmen Valdivia Vda. de Murillo inicia proceso ordinario de Cumplimiento de Obligación; acción que fue dirigida contra la recurrente, quien una vez citada, responde por escrito de fs. 19 a 20, desarrollándose el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 142/2016 de fecha 22 de agosto, cursante de fs. 222 a 224 vta., por el Juez Público Civil – Comercial Séptimo de la ciudad de La Paz, declarando PROBADA la demanda de fs. 16 y subsanada a fs. 18, incoado por Carmen Valdivia Vda. de Murillo, con costas.
2.- Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Carmen Valdivia Vda. de Murillo por memorial de fs. 227 a 229; la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió Auto de Vista Nº 252/2018 de fecha 14 de agosto, cursante de fs. 265 a 267, ANULA la Sentencia N° 142/2016 de 22 de agosto de 2016 de fs. 222 a 224 vta., disponiendo que la autoridad jurisdiccional dicte nueva determinación.
3.- Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Roxana Rivera Añez mediante memorial de fs. 268 a 271 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 252/2018 de fecha 14 de agosto, que cursa de fs. 265 a 267, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de Cumplimiento de Obligación; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 267 vta., se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución en fecha 05 de septiembre de 2018, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 19 de septiembre de 2018, tal cual se observa del cargo de recepción de fs. 272, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la Legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la entidad recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 252/2018 de fecha 14 de agosto, que cursa de fs. 265 a 267; ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista impugnado Anula la sentencia y causa perjuicio a los intereses de la recurrente; en ese entendido, es que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Roxana Rivera Añez, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
1.- Que el Juez emitió de forma correcta la Sentencia, y refiere 1) Que medios de prueba le ayudaron a formar convicción y que pruebas fueron desestimadas, 2) Que hechos fueron probados y no probados con las pruebas presentadas por ambas partes, 3) Que la Sentencia dictada cumple con la motivación extrañada por el Tribunal de alzada.
2.- Añade que el Juez de primera instancia, no se hubiere pronunciado con relación a los daños y perjuicios, porque no correspondía ser tutelados.
3.- De errónea interpretación del art. 115 de la Constitución Política del Estado, y los arts. 145.I y 213.II del Código Procesal Civil, por el Tribunal de alzada, al pretender se dicte una nueva sentencia.
De esta manera, solicita se case el Auto de Vista y se confirme la Sentencia Nº 142/2016 de 22 de agosto.
De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil.
En consecuencia se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 268 a 271 vta., interpuesto por Roxana Rivera Añez, contra el Auto de Vista Nº 252/2018 de fecha 14 de agosto, cursante de fs. 265 a 267, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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