TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1131/2018-RA
Fecha: 06 de noviembre de 2018
Expediente: T-43-18-S
Partes: Mario Bustamante por sí y en representación de María Teresa Cárdenas Careaga, Guillermo Horacio, Paola Andrea, Claudia Alejandra, María Terea y Mario Jorge Bustamante Cárdenas c/ Empresa Tarijeña del Gas “EMTAGAS” representada por Roger Antonio Almazán Farfán y César Mejía Mogrovejo.
Proceso: Reparación de daño civil.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 832 a 841, interpuesto por Roger Antonio Almazán Farfán y Marco Antonio Sánchez Sotelo, contra el Auto de Vista Nº 136/2018 de 21 de septiembre, cursante de fs. 822 a 825 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de reparación de daño civil, seguido por Mario Bustamante por sí y en representación de María Teresa Cárdenas Careaga, Guillermo Horacio, Paola Andrea, Claudia Alejandra, María Terea y Mario Jorge Bustamante Cárdenas contra la Empresa Tarijeña del Gas – EMTAGAS, la contestación al recurso que cursa de fs. 844 a 852; el Auto interlocutorio de concesión del recurso Nº 83/2018 de fecha 26 de octubre de 2018 cursante a fs. 854 y vta.; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda de fs. 139 a 143, adecuada por memorial que cursa a fs. 199 y vta., y subsanada por fs. 217 y vta., Mario Bustamante, María Teresa Cárdenas Careaga, Guillermo Horacio, Paola Andrea, Claudia Alejandra, María Terea y Mario Jorge Bustamante Cárdenas, iniciaron proceso ordinario de resarcimiento de daño civil proveniente de hecho ilícito; acción que fue dirigida contra la empresa Tarijeña del Gas EMTAGAS representada por Roger Almazán Gerente General y Cesar Mejía Mogroviejo Jefe Regional de Yacuiba, quienes una vez citados, interpusieron excepción de prescripción y contestaron negativamente a la demanda, conforme cursa del memorial de fs. 384 a 393; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de fecha 09 de octubre de 2017, cursante de fs. 771 a 780, donde el Juez Público Segundo en lo Civil y Comercial de Yacuiba jurisdicción de la Primera Sección de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija declaró IMPROBADA la demanda por no haberse demostrado los hechos expuestos en la demanda, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Mario Bustamante por sí y en representación de María Teresa Cárdenas Careaga, Guillermo Horacio, Paola Andrea, Claudia Alejandra, María Terea y Mario Jorge Bustamante Cárdenas a través del memorial de fs. 786 a 797, la Sala Primera Civil, Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 136/2018 de 21 de septiembre cursante de fs. 822 a 825 vta., ANULANDO la sentencia apelada, y en consecuencia dispuso se dicte nueva resolución observando los principios de fundamentación, motivación y correcta e integral valoración probatoria. Sin costas ni costos.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Roger Antonio Almazán Farfán y Marco Antonio Sánchez Sotelo a través del memorial de fs. 832 a 841, impugnación que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una demanda de puro derecho para su viabilidad o procedencia debe seguir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, los cuales se encuentran establecidos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la Ley Nº 439, esto conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 136/2018 de fecha 21 de septiembre que cursa de fs. 822 a 825 vta., se advierte que esta resolución absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de resarcimiento de daño civil por hecho ilícito; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución de alzada (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 829, se observa que la entidad recurrente fue notificada con dicha resolución en fecha 27 de septiembre de 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 10 de octubre de 2018, tal como se observa del timbre electrónico de fs. 832, se infiere que el citado medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la parte recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 136/2018 de fecha 21 de septiembre que cursa de fs. 822 a 825 vta.; ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, pues de la revisión de obrados se advierte que si bien no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, porque esta le era favorable, empero ante la impugnación de la parte actora que mereció la emisión de un Auto de Vista que anula la sentencia de primer grado, se concluye que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Roger Antonio Almazán Farfán y Marco Antonio Sánchez Sotelo, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
a)Vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que el Auto de Vista no sería justo y mucho menos equitativo, y se habría obrado en total alejamiento a lo realmente acontecido, donde los operadores de justicia se habrían alejado del correcto trámite del proceso incurriendo en desaciertos que resultarían inadmisibles.
b)Que el Auto de Vista recurrido sería citra petita, pues habría resuelto menos de lo apelado y no se habría pronunciado sobre aspectos fundamentales, violentándose el art. 265 del Código Procesal Civil.
c)Incorrecta interpretación de las normas procesales por lo que el manejo de la causa fue discrecional y anárquico.
d)Denuncia que el Tribunal de Alzada no habría procedido a su correcta y adecuada motivación del porque se anuló la sentencia apelada, es decir que no existiría el debido respaldo de preceptos legales.
Al margen acusa que existiría incongruencia interna porque el Tribunal de Alzada no habría argumentado ni explicado debidamente; como también existiría incongruencia externa porque se advertiría contradicciones y despropósitos que a la luz de la verdad material resultan inadmisibles.
e)Reitera que el Tribunal de Alzada no habría considerado ni valorado todos los puntos expuestos en el recurso de apelación agravando la indefensión hacia la parte recurrente.
En virtud a los citados reclamos, que entre otros se encuentran inmersos en el recurso de casación, la entidad demandada, ahora recurrente, solicita se anule el Auto de Vista y se disponga la emisión de una nueva resolución debidamente motivada y congruente, o en su defecto que se case la resolución de alzada.
De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 832 a 841, interpuesto por Roger Antonio Almazán Farfán y Marco Antonio Sánchez Sotelo, contra el Auto de Vista Nº 136/2018 de 21 de septiembre, cursante de fs. 822 a 825 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1131/2018-RA
Fecha: 06 de noviembre de 2018
Expediente: T-43-18-S
Partes: Mario Bustamante por sí y en representación de María Teresa Cárdenas Careaga, Guillermo Horacio, Paola Andrea, Claudia Alejandra, María Terea y Mario Jorge Bustamante Cárdenas c/ Empresa Tarijeña del Gas “EMTAGAS” representada por Roger Antonio Almazán Farfán y César Mejía Mogrovejo.
Proceso: Reparación de daño civil.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 832 a 841, interpuesto por Roger Antonio Almazán Farfán y Marco Antonio Sánchez Sotelo, contra el Auto de Vista Nº 136/2018 de 21 de septiembre, cursante de fs. 822 a 825 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de reparación de daño civil, seguido por Mario Bustamante por sí y en representación de María Teresa Cárdenas Careaga, Guillermo Horacio, Paola Andrea, Claudia Alejandra, María Terea y Mario Jorge Bustamante Cárdenas contra la Empresa Tarijeña del Gas – EMTAGAS, la contestación al recurso que cursa de fs. 844 a 852; el Auto interlocutorio de concesión del recurso Nº 83/2018 de fecha 26 de octubre de 2018 cursante a fs. 854 y vta.; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda de fs. 139 a 143, adecuada por memorial que cursa a fs. 199 y vta., y subsanada por fs. 217 y vta., Mario Bustamante, María Teresa Cárdenas Careaga, Guillermo Horacio, Paola Andrea, Claudia Alejandra, María Terea y Mario Jorge Bustamante Cárdenas, iniciaron proceso ordinario de resarcimiento de daño civil proveniente de hecho ilícito; acción que fue dirigida contra la empresa Tarijeña del Gas EMTAGAS representada por Roger Almazán Gerente General y Cesar Mejía Mogroviejo Jefe Regional de Yacuiba, quienes una vez citados, interpusieron excepción de prescripción y contestaron negativamente a la demanda, conforme cursa del memorial de fs. 384 a 393; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de fecha 09 de octubre de 2017, cursante de fs. 771 a 780, donde el Juez Público Segundo en lo Civil y Comercial de Yacuiba jurisdicción de la Primera Sección de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija declaró IMPROBADA la demanda por no haberse demostrado los hechos expuestos en la demanda, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Mario Bustamante por sí y en representación de María Teresa Cárdenas Careaga, Guillermo Horacio, Paola Andrea, Claudia Alejandra, María Terea y Mario Jorge Bustamante Cárdenas a través del memorial de fs. 786 a 797, la Sala Primera Civil, Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 136/2018 de 21 de septiembre cursante de fs. 822 a 825 vta., ANULANDO la sentencia apelada, y en consecuencia dispuso se dicte nueva resolución observando los principios de fundamentación, motivación y correcta e integral valoración probatoria. Sin costas ni costos.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Roger Antonio Almazán Farfán y Marco Antonio Sánchez Sotelo a través del memorial de fs. 832 a 841, impugnación que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una demanda de puro derecho para su viabilidad o procedencia debe seguir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, los cuales se encuentran establecidos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la Ley Nº 439, esto conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 136/2018 de fecha 21 de septiembre que cursa de fs. 822 a 825 vta., se advierte que esta resolución absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de resarcimiento de daño civil por hecho ilícito; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución de alzada (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 829, se observa que la entidad recurrente fue notificada con dicha resolución en fecha 27 de septiembre de 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 10 de octubre de 2018, tal como se observa del timbre electrónico de fs. 832, se infiere que el citado medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la parte recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 136/2018 de fecha 21 de septiembre que cursa de fs. 822 a 825 vta.; ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, pues de la revisión de obrados se advierte que si bien no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, porque esta le era favorable, empero ante la impugnación de la parte actora que mereció la emisión de un Auto de Vista que anula la sentencia de primer grado, se concluye que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Roger Antonio Almazán Farfán y Marco Antonio Sánchez Sotelo, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
a)Vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que el Auto de Vista no sería justo y mucho menos equitativo, y se habría obrado en total alejamiento a lo realmente acontecido, donde los operadores de justicia se habrían alejado del correcto trámite del proceso incurriendo en desaciertos que resultarían inadmisibles.
b)Que el Auto de Vista recurrido sería citra petita, pues habría resuelto menos de lo apelado y no se habría pronunciado sobre aspectos fundamentales, violentándose el art. 265 del Código Procesal Civil.
c)Incorrecta interpretación de las normas procesales por lo que el manejo de la causa fue discrecional y anárquico.
d)Denuncia que el Tribunal de Alzada no habría procedido a su correcta y adecuada motivación del porque se anuló la sentencia apelada, es decir que no existiría el debido respaldo de preceptos legales.
Al margen acusa que existiría incongruencia interna porque el Tribunal de Alzada no habría argumentado ni explicado debidamente; como también existiría incongruencia externa porque se advertiría contradicciones y despropósitos que a la luz de la verdad material resultan inadmisibles.
e)Reitera que el Tribunal de Alzada no habría considerado ni valorado todos los puntos expuestos en el recurso de apelación agravando la indefensión hacia la parte recurrente.
En virtud a los citados reclamos, que entre otros se encuentran inmersos en el recurso de casación, la entidad demandada, ahora recurrente, solicita se anule el Auto de Vista y se disponga la emisión de una nueva resolución debidamente motivada y congruente, o en su defecto que se case la resolución de alzada.
De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 832 a 841, interpuesto por Roger Antonio Almazán Farfán y Marco Antonio Sánchez Sotelo, contra el Auto de Vista Nº 136/2018 de 21 de septiembre, cursante de fs. 822 a 825 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.