Auto Supremo AS/1142/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1142/2018-RA

Fecha: 20-Nov-2018

De la revisión del recurso de casación, se observa que María Juana Avalos López, en

2.Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 372, se observa que la recurrente, fue notificada con la resolución recurrida el 30 de agosto de 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 12 de septiembre de 2018, tal como se observa del cargo de fs. 375, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la legitimación procesal:
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº S-184/2018 de fecha 25 de mayo, que cursa de fs. 370 a 371; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que en tiempo oportuno formuló recurso de apelación en contra de la Sentencia de primer grado, de lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que María Juana Avalos López, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que no se ha dado cumplimiento al art. 236 del Código de Procedimiento Civil en relación al art. 265.I de la Ley Nº 439, que establece que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, puesto que en sub lite el Tribunal de alzada no emite pronunciamiento ni fundamentación respecto a los extremos apelados, en particular a la verificación probatoria concerniente a los hechos vinculados a la falta de posesión sobre los bienes de la parte actora, a la ausencia de uso de tales ambientes, y la carencia de acceso a los mismos por no contar con los medios para tal efecto, tales como llaves y otros que demuestran la improcedencia de la presunta pretensión de daños y perjuicios