TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1078/2018-RA
Sucre, 21 de diciembre de 2018
Expediente: Oruro 42/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Valentín Choquecallata Chacolla
Delito : Falsedad Material y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de octubre de 2018, cursante de fs. 466 a 472, Edgar Jhonny Retamozo Arroyo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 47/2018 de 3 de septiembre, de fs. 406 a 415 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo (+) contra Valentín Choquecallata Chacolla, por la presunta comisión del delito de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 07/2016 de 24 de febrero (fs. 143 a 160 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Valentín Choquecallata Chacolla, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares personales impuestas en su contra; a cuyo fin, se dispuso la notificación al Juez de Instrucción Penal que conoció en etapa preparatoria el presente proceso penal.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo (fs. 166 a 175 vta. y 199), y el Ministerio Público (fs. 177 a 179), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 11/2017 de 8 de marzo (fs. 242 a 251), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 157/2018-RRC de 20 de marzo (fs. 391 a 397); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 47/2018 de 3 de septiembre, que declaró improcedentes las apelaciones planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas contra la parte apelante.
Por diligencia de 24 de septiembre de 2018 (fs. 417), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 1 de octubre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del presente recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente aduce que existió errónea aplicación de la ley sustantiva por inadecuada concreción del marco penal, señalando que el Tribunal de alzada realizó una copia exacta del Auto de Vista anulado en el Considerando II y III, y que en el punto III.3 de Fundamentos de la Resolución elaboró una copia parcial de la misma, donde en forma confusa concluyó que el Tribunal de Sentencia obró en forma correcta al emitir la Sentencia absolutoria por no existir pruebas suficientes que hayan demostrado la concurrencia de las acusaciones, donde según el Tribunal de alzada se demostró que mediante documento de compra venta de 1997 adquirió un inmueble el imputado de Angélica Rosa Arroyo, demostrado por testigos de descargo, empero no se explicó en Sentencia ni en el Auto de Vista impugnado, la relevancia de estos hechos con el delito de Uso de Instrumento Falsificado, que es el delito por el cual se acusó, razón por la que considera que existe una fundamentación inadecuada del Tribunal de apelación al no haberse analizado los aspectos denunciados. Por otro lado expresó que el Tribunal de apelación señaló que no fuese posible que se acuse la errónea concreción del marco legal al existir Sentencia absolutoria y que el recurso de apelación restringida no estuviese fundamentado en condición de víctima, acudiendo a fragmentos de la Sentencia para referir que las acusaciones no se demostraron, omitiendo referirse a otra parte del fallo recurrido, respecto a que se habría comprobado la venta del bien inmueble sin que se señale al testimonio 444/2004 el cual habría sido falsificado, siendo ese es el objeto de la querella. Indica el recurrente que nuevamente el Auto de Vista señaló que el recurso de apelación contenía una fundamentación confusa, alegando que de ser así, no debió admitirse el mismo. Añade que si para el Tribunal de alzada debió investigarse sobre la ilegalidad de la minuta, entonces el marco penal sobre el cual se basó la acusación estaría incorrecta y se debió aplicar el principio Iura Novit Curia; es decir, identificar que la minuta a criterio del Tribunal reviste calidad de documento privado, señalando la norma civil sobre la que se apoya y recién señalar que existe prueba insuficiente o que no existe, por cuanto la minuta no fue objeto de querella menos de acusación, pero sí el protocolo de escritura pública firmado ante notario, en la cual no puso la firma ni huella la víctima, siendo producto de este el Testimonio de la gestión 2004, que fue presentado por el acusado ante Derechos Reales en la gestión 2010; entonces el marco penal fue erróneamente expuesto en la Sentencia, más cuando dicho Tribunal considera que no puede ingresar a considerar el delito de Falsedad Material por cuanto habría prescrito (resolución del juez cautelar), sin embargo no es posible emitir una Sentencia por Uso de Instrumento Falsificado sin conocer el documento falso, lo contrario es crear nueva línea sobre delitos, que es lo que realizó el a quo sentando nuevos lineamientos sobre los elementos de un nuevo tipo penal, a tal efecto invocó como precedente las Sentencias Constitucionales 2663/2010-R de 6 de diciembre y 906/2010-R de 10 de agosto, referentes a que los delitos de Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento no prescribiesen por su naturaleza de delitos permanentes y el Auto Supremo 55/2010 de 9 de marzo, respecto a la falta de fundamentación.
Acusa errónea valoración de los medios de prueba legalmente incorporados, debido que en la Sentencia recurrida se hizo constar como prueba de descargo al perito Gary Gonzalo Omonte Vera que fue presentado como testigo, quien habría realizado su trabajo ante un juzgado de materia civil y no dentro de la tramitación de la presente causa, empero a consideración del Tribunal de alzada esta prueba no se constituyó en fundamental para la emisión de la Sentencia absolutoria sino a la apreciación conjunta de la prueba de cargo y de descargo. Asimismo señala que se le otorgó valor legal a un peritaje que se realizó fuera del proceso penal, documento privado que por cierto es de 1997, por ser parte de la acusación pública y objeto de peritaje dentro de las investigaciones; asimismo, refiere que las pruebas objetadas no fueron debidamente analizadas, por lo que se denunció la falta de valoración probatoria en forma conjunta. A tal efecto invocaron como precedentes los Autos Supremos 44/2005 de 15 de octubre, 251/2005 de 22 de julio, 111/2007 de 31 de enero y 217/2014-RRC de 4 de junio, referentes a la valoración probatoria y la Sentencia Constitucional 12/2002 de 9 de enero, en cuanto a la motivación de las resoluciones.
Alegó la insuficiente fundamentación de la Sentencia, indicando que no se advirtió la motivación por el que se tuvo que resolver por una resolución absolutoria, en la que se limitó a referir la insuficiencia de la prueba y que las acusaciones no fueron demostradas, cuando por el contrario se demostró que con el registro de derechos reales que desvirtuó la prueba pericial, confirmando la falsedad de documentos firmados ante Notario de Fe Pública, concluyendo que no se realizó una suficiente fundamentación de los motivos que resultaron en una Sentencia absolutoria. Finalmente sostiene que el Auto de Vista confirmaría su postulación al señalar la indebida motivación de las razones por las que se resolvió de una u otra manera, invocando a tal efecto el Auto Supremo 437/2007 de 24 de agosto, respecto a la motivación de las resoluciones judiciales.
Denuncia la inobservancia del art. 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando que la Sentencia contendría fechas contradictorias, tomando en cuenta que el 19 de enero de 2016 el Tribunal de Sentencia luego de escuchar los alegatos en conclusiones, deliberó y emitió el respectivo fallo dando lectura a la parte resolutiva, señalándose audiencia de lectura de Sentencia para el 24 de febrero de 2016 a horas 18:30 pm, la cual no se habría instalado porque se suspendió de sus funciones al presidente del Tribunal, posteriormente el 25 de abril de 2016 se señaló nueva audiencia lo cual se llevó a cabo fuera de horas hábiles, registrándose como si fuese el 24 de febrero de 2016, constando nota aclaratoria que fuese pronunciado el 25 de abril del mismo año, irregularidades que habrían sido denunciados ante el Consejo de la Magistratura, por lo que invocó el incumplimiento del art. 361 del CPP, al contener la Sentencia fechas contradictorias que demuestran su vulneración.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles; habida cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 24 de septiembre de 2018, interponiendo su recurso el 1 de octubre del mismo año; cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo, correspondiendo por lo tanto, verificar el cumplimiento de los demás requisitos.
Como primer motivo el recurrente aduce la errónea aplicación de la ley sustantiva por inadecuada concreción del marco penal, en el entendido que de acuerdo a obrados, la Minuta no habría sido objeto del presente proceso penal al no ser un documento público, pero sí el Testimonio 444/2004 el cual habría sido falsificado, aduciendo en consecuencia que la Sentencia se apartó de los hechos acusados; es así, que el Tribunal de alzada frente al agravio denunciado descrito supra, realizó una copia exacta del Auto de Vista anulado en los Considerandos II y III y lo efectuó de forma parcial en el punto III.3 donde con una falta de fundamentación y en forma confusa concluyó que el Tribunal de origen obró en forma correcta al emitir la Sentencia absolutoria por no existir pruebas suficientes, resaltando el documento de compra venta de 1997, sin explicar la relevancia de estos hechos con el delito acusado referente a la falsificación del testimonio 444/2004, expresando también que no fuese posible que se denuncie la errónea concreción del marco legal al existir Sentencia absolutoria, así como el hecho (reiterado) de que se habría declarado la admisibilidad del recurso pero contrariamente se expresó que estaría mal fundamentado. Por otra parte el Tribunal de alzada tampoco habría considerado el reclamo de la ausencia de motivación del delito de Falsedad Material del Tribunal de Sentencia, porque ya estaría prescrito; respecto a dicho motivo, el recurrente cumplió la carga argumentativa respecto al agravio denunciado e invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 55/2010 de 9 de marzo, referente a la falta de fundamentación, por lo que el motivo en análisis deviene en admisible.
Con relación a las Sentencias Constitucionales citadas, se deja establecido que las mismas no tienen calidad de precedentes contradictorios por determinación del art. 416 del CPP, no pudiendo ser motivo de contraste.
Con relación a los motivos segundo, tercero y cuarto conforme la revisión de obrados, se evidencia que el recurrente carece de técnica argumentativa y recursiva por cuanto en primer lugar transcribió en forma total los mismos fundamentos utilizados en su recurso de casación de 16 de mayo de 2017, verificándose que los mismos están dirigidos contra la Sentencia; asimismo, no se identifica en forma clara los agravios, ni los errores, omisiones o deficiencias cometidos por el Tribunal de alzada en la emisión del actual Auto de Vista, por lo que ante el incumplimiento de los requisitos, previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, no siendo posible efectuar el análisis de fondo de lo pretendido.
Las falencias advertidas en el motivo en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni con las meras referencias de vulneración al debido proceso o la presunta concurrencia de defectos absolutos cómo se observa en el presente caso, asimismo a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, mismos que fueron omitidos, al no realizar mayor argumentación al no fundamentar de forma clara y concreta su petición, ni señalar en qué consistiría la restricción o disminución de las citadas garantías y menos explica el resultado dañoso emergente, derivando en que estos motivos resulten inadmisibles, aún de manera extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Edgar Jhonny Retamozo Arroyo, de fs. 466 a 472., únicamente para el análisis de fondo del primer motivo. Asimismo en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1078/2018-RA
Sucre, 21 de diciembre de 2018
Expediente: Oruro 42/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Valentín Choquecallata Chacolla
Delito : Falsedad Material y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de octubre de 2018, cursante de fs. 466 a 472, Edgar Jhonny Retamozo Arroyo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 47/2018 de 3 de septiembre, de fs. 406 a 415 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo (+) contra Valentín Choquecallata Chacolla, por la presunta comisión del delito de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 07/2016 de 24 de febrero (fs. 143 a 160 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Valentín Choquecallata Chacolla, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares personales impuestas en su contra; a cuyo fin, se dispuso la notificación al Juez de Instrucción Penal que conoció en etapa preparatoria el presente proceso penal.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo (fs. 166 a 175 vta. y 199), y el Ministerio Público (fs. 177 a 179), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 11/2017 de 8 de marzo (fs. 242 a 251), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 157/2018-RRC de 20 de marzo (fs. 391 a 397); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 47/2018 de 3 de septiembre, que declaró improcedentes las apelaciones planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas contra la parte apelante.
Por diligencia de 24 de septiembre de 2018 (fs. 417), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 1 de octubre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del presente recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente aduce que existió errónea aplicación de la ley sustantiva por inadecuada concreción del marco penal, señalando que el Tribunal de alzada realizó una copia exacta del Auto de Vista anulado en el Considerando II y III, y que en el punto III.3 de Fundamentos de la Resolución elaboró una copia parcial de la misma, donde en forma confusa concluyó que el Tribunal de Sentencia obró en forma correcta al emitir la Sentencia absolutoria por no existir pruebas suficientes que hayan demostrado la concurrencia de las acusaciones, donde según el Tribunal de alzada se demostró que mediante documento de compra venta de 1997 adquirió un inmueble el imputado de Angélica Rosa Arroyo, demostrado por testigos de descargo, empero no se explicó en Sentencia ni en el Auto de Vista impugnado, la relevancia de estos hechos con el delito de Uso de Instrumento Falsificado, que es el delito por el cual se acusó, razón por la que considera que existe una fundamentación inadecuada del Tribunal de apelación al no haberse analizado los aspectos denunciados. Por otro lado expresó que el Tribunal de apelación señaló que no fuese posible que se acuse la errónea concreción del marco legal al existir Sentencia absolutoria y que el recurso de apelación restringida no estuviese fundamentado en condición de víctima, acudiendo a fragmentos de la Sentencia para referir que las acusaciones no se demostraron, omitiendo referirse a otra parte del fallo recurrido, respecto a que se habría comprobado la venta del bien inmueble sin que se señale al testimonio 444/2004 el cual habría sido falsificado, siendo ese es el objeto de la querella. Indica el recurrente que nuevamente el Auto de Vista señaló que el recurso de apelación contenía una fundamentación confusa, alegando que de ser así, no debió admitirse el mismo. Añade que si para el Tribunal de alzada debió investigarse sobre la ilegalidad de la minuta, entonces el marco penal sobre el cual se basó la acusación estaría incorrecta y se debió aplicar el principio Iura Novit Curia; es decir, identificar que la minuta a criterio del Tribunal reviste calidad de documento privado, señalando la norma civil sobre la que se apoya y recién señalar que existe prueba insuficiente o que no existe, por cuanto la minuta no fue objeto de querella menos de acusación, pero sí el protocolo de escritura pública firmado ante notario, en la cual no puso la firma ni huella la víctima, siendo producto de este el Testimonio de la gestión 2004, que fue presentado por el acusado ante Derechos Reales en la gestión 2010; entonces el marco penal fue erróneamente expuesto en la Sentencia, más cuando dicho Tribunal considera que no puede ingresar a considerar el delito de Falsedad Material por cuanto habría prescrito (resolución del juez cautelar), sin embargo no es posible emitir una Sentencia por Uso de Instrumento Falsificado sin conocer el documento falso, lo contrario es crear nueva línea sobre delitos, que es lo que realizó el a quo sentando nuevos lineamientos sobre los elementos de un nuevo tipo penal, a tal efecto invocó como precedente las Sentencias Constitucionales 2663/2010-R de 6 de diciembre y 906/2010-R de 10 de agosto, referentes a que los delitos de Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento no prescribiesen por su naturaleza de delitos permanentes y el Auto Supremo 55/2010 de 9 de marzo, respecto a la falta de fundamentación.
Acusa errónea valoración de los medios de prueba legalmente incorporados, debido que en la Sentencia recurrida se hizo constar como prueba de descargo al perito Gary Gonzalo Omonte Vera que fue presentado como testigo, quien habría realizado su trabajo ante un juzgado de materia civil y no dentro de la tramitación de la presente causa, empero a consideración del Tribunal de alzada esta prueba no se constituyó en fundamental para la emisión de la Sentencia absolutoria sino a la apreciación conjunta de la prueba de cargo y de descargo. Asimismo señala que se le otorgó valor legal a un peritaje que se realizó fuera del proceso penal, documento privado que por cierto es de 1997, por ser parte de la acusación pública y objeto de peritaje dentro de las investigaciones; asimismo, refiere que las pruebas objetadas no fueron debidamente analizadas, por lo que se denunció la falta de valoración probatoria en forma conjunta. A tal efecto invocaron como precedentes los Autos Supremos 44/2005 de 15 de octubre, 251/2005 de 22 de julio, 111/2007 de 31 de enero y 217/2014-RRC de 4 de junio, referentes a la valoración probatoria y la Sentencia Constitucional 12/2002 de 9 de enero, en cuanto a la motivación de las resoluciones.
Alegó la insuficiente fundamentación de la Sentencia, indicando que no se advirtió la motivación por el que se tuvo que resolver por una resolución absolutoria, en la que se limitó a referir la insuficiencia de la prueba y que las acusaciones no fueron demostradas, cuando por el contrario se demostró que con el registro de derechos reales que desvirtuó la prueba pericial, confirmando la falsedad de documentos firmados ante Notario de Fe Pública, concluyendo que no se realizó una suficiente fundamentación de los motivos que resultaron en una Sentencia absolutoria. Finalmente sostiene que el Auto de Vista confirmaría su postulación al señalar la indebida motivación de las razones por las que se resolvió de una u otra manera, invocando a tal efecto el Auto Supremo 437/2007 de 24 de agosto, respecto a la motivación de las resoluciones judiciales.
Denuncia la inobservancia del art. 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando que la Sentencia contendría fechas contradictorias, tomando en cuenta que el 19 de enero de 2016 el Tribunal de Sentencia luego de escuchar los alegatos en conclusiones, deliberó y emitió el respectivo fallo dando lectura a la parte resolutiva, señalándose audiencia de lectura de Sentencia para el 24 de febrero de 2016 a horas 18:30 pm, la cual no se habría instalado porque se suspendió de sus funciones al presidente del Tribunal, posteriormente el 25 de abril de 2016 se señaló nueva audiencia lo cual se llevó a cabo fuera de horas hábiles, registrándose como si fuese el 24 de febrero de 2016, constando nota aclaratoria que fuese pronunciado el 25 de abril del mismo año, irregularidades que habrían sido denunciados ante el Consejo de la Magistratura, por lo que invocó el incumplimiento del art. 361 del CPP, al contener la Sentencia fechas contradictorias que demuestran su vulneración.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles; habida cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 24 de septiembre de 2018, interponiendo su recurso el 1 de octubre del mismo año; cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo, correspondiendo por lo tanto, verificar el cumplimiento de los demás requisitos.
Como primer motivo el recurrente aduce la errónea aplicación de la ley sustantiva por inadecuada concreción del marco penal, en el entendido que de acuerdo a obrados, la Minuta no habría sido objeto del presente proceso penal al no ser un documento público, pero sí el Testimonio 444/2004 el cual habría sido falsificado, aduciendo en consecuencia que la Sentencia se apartó de los hechos acusados; es así, que el Tribunal de alzada frente al agravio denunciado descrito supra, realizó una copia exacta del Auto de Vista anulado en los Considerandos II y III y lo efectuó de forma parcial en el punto III.3 donde con una falta de fundamentación y en forma confusa concluyó que el Tribunal de origen obró en forma correcta al emitir la Sentencia absolutoria por no existir pruebas suficientes, resaltando el documento de compra venta de 1997, sin explicar la relevancia de estos hechos con el delito acusado referente a la falsificación del testimonio 444/2004, expresando también que no fuese posible que se denuncie la errónea concreción del marco legal al existir Sentencia absolutoria, así como el hecho (reiterado) de que se habría declarado la admisibilidad del recurso pero contrariamente se expresó que estaría mal fundamentado. Por otra parte el Tribunal de alzada tampoco habría considerado el reclamo de la ausencia de motivación del delito de Falsedad Material del Tribunal de Sentencia, porque ya estaría prescrito; respecto a dicho motivo, el recurrente cumplió la carga argumentativa respecto al agravio denunciado e invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 55/2010 de 9 de marzo, referente a la falta de fundamentación, por lo que el motivo en análisis deviene en admisible.
Con relación a las Sentencias Constitucionales citadas, se deja establecido que las mismas no tienen calidad de precedentes contradictorios por determinación del art. 416 del CPP, no pudiendo ser motivo de contraste.
Con relación a los motivos segundo, tercero y cuarto conforme la revisión de obrados, se evidencia que el recurrente carece de técnica argumentativa y recursiva por cuanto en primer lugar transcribió en forma total los mismos fundamentos utilizados en su recurso de casación de 16 de mayo de 2017, verificándose que los mismos están dirigidos contra la Sentencia; asimismo, no se identifica en forma clara los agravios, ni los errores, omisiones o deficiencias cometidos por el Tribunal de alzada en la emisión del actual Auto de Vista, por lo que ante el incumplimiento de los requisitos, previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, no siendo posible efectuar el análisis de fondo de lo pretendido.
Las falencias advertidas en el motivo en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni con las meras referencias de vulneración al debido proceso o la presunta concurrencia de defectos absolutos cómo se observa en el presente caso, asimismo a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, mismos que fueron omitidos, al no realizar mayor argumentación al no fundamentar de forma clara y concreta su petición, ni señalar en qué consistiría la restricción o disminución de las citadas garantías y menos explica el resultado dañoso emergente, derivando en que estos motivos resulten inadmisibles, aún de manera extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Edgar Jhonny Retamozo Arroyo, de fs. 466 a 472., únicamente para el análisis de fondo del primer motivo. Asimismo en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos