Auto Supremo AS/1078/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1078/2018-RA

Fecha: 21-Dic-2018

Las falencias advertidas en el motivo en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas


Como primer motivo el recurrente aduce la errónea aplicación de la ley sustantiva por inadecuada concreción del marco penal, en el entendido que de acuerdo a obrados, la Minuta no habría sido objeto del presente proceso penal al no ser un documento público, pero sí el Testimonio 444/2004 el cual habría sido falsificado, aduciendo en consecuencia que la Sentencia se apartó de los hechos acusados; es así, que el Tribunal de alzada frente al agravio denunciado descrito supra, realizó una copia exacta del Auto de Vista anulado en los Considerandos II y III y lo efectuó de forma parcial en el punto III.3 donde con una falta de fundamentación y en forma confusa concluyó que el Tribunal de origen obró en forma correcta al emitir la Sentencia absolutoria por no existir pruebas suficientes, resaltando el documento de compra venta de 1997, sin explicar la relevancia de estos hechos con el delito acusado referente a la falsificación del testimonio 444/2004, expresando también que no fuese posible que se denuncie la errónea concreción del marco legal al existir Sentencia absolutoria, así como el hecho (reiterado) de que se habría declarado la admisibilidad del recurso pero contrariamente se expresó que estaría mal fundamentado. Por otra parte el Tribunal de alzada tampoco habría considerado el reclamo de la ausencia de motivación del delito de Falsedad Material del Tribunal de Sentencia, porque ya estaría prescrito; respecto a dicho motivo, el recurrente cumplió la carga argumentativa respecto al agravio denunciado e invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 55/2010 de 9 de marzo, referente a la falta de fundamentación, por lo que el motivo en análisis deviene en admisible.

Con relación a las Sentencias Constitucionales citadas, se deja establecido que las mismas no tienen calidad de precedentes contradictorios por determinación del art. 416 del CPP, no pudiendo ser motivo de contraste.

Con relación a los motivos segundo, tercero y cuarto conforme la revisión de obrados, se evidencia que el recurrente carece de técnica argumentativa y recursiva por cuanto en primer lugar transcribió en forma total los mismos fundamentos utilizados en su recurso de casación de 16 de mayo de 2017, verificándose que los mismos están dirigidos contra la Sentencia; asimismo, no se identifica en forma clara los agravios, ni los errores, omisiones o deficiencias cometidos por el Tribunal de alzada en la emisión del actual Auto de Vista, por lo que ante el incumplimiento de los requisitos, previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, no siendo posible efectuar el análisis de fondo de lo pretendido.

Las falencias advertidas en el motivo en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni con las meras referencias de vulneración al debido proceso o la presunta concurrencia de defectos absolutos cómo se observa en el presente caso, asimismo a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, mismos que fueron omitidos, al no realizar mayor argumentación al no fundamentar de forma clara y concreta su petición, ni señalar en qué consistiría la restricción o disminución de las citadas garantías y menos explica el resultado dañoso emergente, derivando en que estos motivos resulten inadmisibles, aún de manera extraordinaria