Acusa errónea valoración de los medios de prueba legalmente incorporados, debido que en la Sentencia
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del presente recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente aduce que existió errónea aplicación de la ley sustantiva por inadecuada concreción del marco penal, señalando que el Tribunal de alzada realizó una copia exacta del Auto de Vista anulado en el Considerando II y III, y que en el punto III.3 de Fundamentos de la Resolución elaboró una copia parcial de la misma, donde en forma confusa concluyó que el Tribunal de Sentencia obró en forma correcta al emitir la Sentencia absolutoria por no existir pruebas suficientes que hayan demostrado la concurrencia de las acusaciones, donde según el Tribunal de alzada se demostró que mediante documento de compra venta de 1997 adquirió un inmueble el imputado de Angélica Rosa Arroyo, demostrado por testigos de descargo, empero no se explicó en Sentencia ni en el Auto de Vista impugnado, la relevancia de estos hechos con el delito de Uso de Instrumento Falsificado, que es el delito por el cual se acusó, razón por la que considera que existe una fundamentación inadecuada del Tribunal de apelación al no haberse analizado los aspectos denunciados. Por otro lado expresó que el Tribunal de apelación señaló que no fuese posible que se acuse la errónea concreción del marco legal al existir Sentencia absolutoria y que el recurso de apelación restringida no estuviese fundamentado en condición de víctima, acudiendo a fragmentos de la Sentencia para referir que las acusaciones no se demostraron, omitiendo referirse a otra parte del fallo recurrido, respecto a que se habría comprobado la venta del bien inmueble sin que se señale al testimonio 444/2004 el cual habría sido falsificado, siendo ese es el objeto de la querella. Indica el recurrente que nuevamente el Auto de Vista señaló que el recurso de apelación contenía una fundamentación confusa, alegando que de ser así, no debió admitirse el mismo. Añade que si para el Tribunal de alzada debió investigarse sobre la ilegalidad de la minuta, entonces el marco penal sobre el cual se basó la acusación estaría incorrecta y se debió aplicar el principio Iura Novit Curia; es decir, identificar que la minuta a criterio del Tribunal reviste calidad de documento privado, señalando la norma civil sobre la que se apoya y recién señalar que existe prueba insuficiente o que no existe, por cuanto la minuta no fue objeto de querella menos de acusación, pero sí el protocolo de escritura pública firmado ante notario, en la cual no puso la firma ni huella la víctima, siendo producto de este el Testimonio de la gestión 2004, que fue presentado por el acusado ante Derechos Reales en la gestión 2010; entonces el marco penal fue erróneamente expuesto en la Sentencia, más cuando dicho Tribunal considera que no puede ingresar a considerar el delito de Falsedad Material por cuanto habría prescrito (resolución del juez cautelar), sin embargo no es posible emitir una Sentencia por Uso de Instrumento Falsificado sin conocer el documento falso, lo contrario es crear nueva línea sobre delitos, que es lo que realizó el a quo sentando nuevos lineamientos sobre los elementos de un nuevo tipo penal, a tal efecto invocó como precedente las Sentencias Constitucionales 2663/2010-R de 6 de diciembre y 906/2010-R de 10 de agosto, referentes a que los delitos de Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento no prescribiesen por su naturaleza de delitos permanentes y el Auto Supremo 55/2010 de 9 de marzo, respecto a la falta de fundamentación.
Acusa errónea valoración de los medios de prueba legalmente incorporados, debido que en la Sentencia recurrida se hizo constar como prueba de descargo al perito Gary Gonzalo Omonte Vera que fue presentado como testigo, quien habría realizado su trabajo ante un juzgado de materia civil y no dentro de la tramitación de la presente causa, empero a consideración del Tribunal de alzada esta prueba no se constituyó en fundamental para la emisión de la Sentencia absolutoria sino a la apreciación conjunta de la prueba de cargo y de descargo. Asimismo señala que se le otorgó valor legal a un peritaje que se realizó fuera del proceso penal, documento privado que por cierto es de 1997, por ser parte de la acusación pública y objeto de peritaje dentro de las investigaciones; asimismo, refiere que las pruebas objetadas no fueron debidamente analizadas, por lo que se denunció la falta de valoración probatoria en forma conjunta. A tal efecto invocaron como precedentes los Autos Supremos 44/2005 de 15 de octubre, 251/2005 de 22 de julio, 111/2007 de 31 de enero y 217/2014-RRC de 4 de junio, referentes a la valoración probatoria y la Sentencia Constitucional 12/2002 de 9 de enero, en cuanto a la motivación de las resoluciones
- Por memorial presentado el 1 de octubre de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Acusa errónea valoración de los medios de prueba legalmente incorporados, debido que en la Sentencia
- Alegó la insuficiente fundamentación de la Sentencia, indicando que no se advirtió la motivación por
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado
- Las falencias advertidas en el motivo en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
