Auto Supremo AS/1090/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1090/2018-RA

Fecha: 21-Dic-2018

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 05/2017 de 3 de febrero (fs. 554 a 562), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Tomás Ernesto y Miguel Ángel ambos de apellidos Rivero Cuellar, autores y culpables de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de presidio.

Contra la mencionada Sentencia, Tomás Ernesto y Miguel Ángel ambos de apellidos Rivero Cuellar, formularon recurso de apelación restringida (fs. 571 a 573 vta.), y Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción (fs. 576 a 579), siendo probada ésta última mediante Resolución 29/17 de 27 de mayo de 2017 (fs. 589 a 593 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 14 de 31 de agosto de 2018, declarando improcedente la apelación restringida de los imputados y procedente la apelación incidental incoada contra la excepción; en cuyo efecto, fue revocado el Auto Interlocutorio 29/17 de 27 de mayo de 2017 y declarada improbada la Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción en favor de los sentenciados, quedando firme el fallo de primera instancia.

Por diligencia de 19 de octubre de 2018 (fs. 622), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 26 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

Luego de hacer un resumen de los considerandos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del Auto de Vista impugnado, los recurrentes respecto a su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, concluyen que la norma procesal tiene prevalencia sobre la jurisprudencia invocada por el Tribunal de apelación, afirmando que los arts. 308 inc. 4), 27 inc. 8), 29 inc. 1), 30, 31, 32 y 34 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establecen que la prescripción se da por el transcurso del tiempo, consolidando la extinción de la acción penal que en el caso concreto se habría iniciado el 19 de febrero de 2009, hasta la fecha de presentación del recurso de casación (26 de octubre de 2018), transcurriendo nueve años, ocho meses y siete días, sobrepasando lo establecido por el art. 29 inc. 1) del CPP, por lo que, considera que denegarle lo impetrado a su criterio constituiría violación de los arts. 115, 119, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE). Respecto a la afirmación del Tribunal de alzada que los delitos de narcotráfico son transnacionales y de lesa humanidad y que existiría amplia jurisprudencia respecto a su imprescriptibilidad, de acuerdo a lo establecido por el art. 145 de la Ley 1008, remitiéndose al art. 111 de la CPE, afirmando que los delitos de narcotráfico son prescriptibles y no son de lesa humanidad, al respecto invocan las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0104/13 de 22 de enero de 2013, que señala que los delitos de narcotráfico no son de lesa humanidad y 0914/16-S2 de 26 de noviembre, referida al término de la prescripción.

Con relación a la apelación restringida y su denuncia de valoración defectuosa de la prueba, específicamente la exigencia de la presencia de los funcionarios policiales a cargo de la investigación, así como los testigos y peritos en el juicio oral, público y contradictorio, con la finalidad de que estos expongan sus testimonios y conclusiones, los recurrentes concluyen que, fueron condenados en virtud a valoración de pruebas introducidas por su lectura, vulnerando así los arts. 6 y 116 de la CPE, y 124, 171, 173, 329, 330, 333, 334, y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, e incurriendo en el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; asimismo, hacen hincapié en que los precedentes contradictorios que fueron ofrecidos en el recurso de apelación restringida.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP