Respecto al segundo motivo, en el que los recurrentes hacen referencia a su denuncia de
En el primer motivo, los recurrentes cuestionan los fundamentos del Auto de Vista impugnado que declaró improbada su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, denunciando vulneración de los arts. 115, 119, 178.I y 180.I de la CPE, por considerar que transcurrieron nueve años, ocho meses y siete días desde la comisión del hecho, sobrepasando el término de la prescripción establecido por el art. 29 inc. 1) del CPP, reivindicando así la prevalencia de los arts. 308 inc. 4), 27 inc. 8), 29 inc. 1), 30, 31, 32 y 34 del CPP, sobre la jurisprudencia invocada por el Tribunal de apelación, además del argumento de la imprescriptibilidad de los delitos de narcotráfico y su característica de ser transnacional y de lesa humanidad; en este sentido, invocan el art. 111 de la CPE, además de las SCP 0104/13 de 22 de enero, y 0914/16-S2 de 26 de noviembre.
Al respecto, la reiterada jurisprudencia emanada desde este Alto Tribunal de Justicia, ha entendido que, la finalidad del recurso de casación según el art. 416 del CPP, es la impugnación de Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recurribles únicamente los Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia en el ejercicio del art. 51 inc. 2) del CPP; es decir, respecto a sentencias ya sean condenatorias o absolutorias, emergentes de juicios sustanciados ante los Tribunales o Jueces de Sentencia, o como consecuencia de la aplicación de procedimiento abreviado por parte de los Jueces de Instrucción (Autos Supremos 397 de 23 de julio de 2004, 078/2012-RA de 23 de abril y 628 de 27 de noviembre de 2007 entre otros); no ocurre lo mismo con las resoluciones emitidas por efecto de incidentes o excepciones planteadas durante la sustanciación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 del CPP, los cuales son impugnables a través del recurso de apelación incidental sin recurso ulterior, como ocurre en el caso concreto, en el que el Auto de Vista impugnado resolvió revocar el Auto Interlocutorio 29/17 de 27 de mayo de 2017, emitido por el Tribunal Cuarto de Sentencia, declarando improbada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por los recurrentes, no siendo posible revisar la decisión emitida en alzada, cuando expresamente la normativa legal aplicable establece que ya no existe recurso ulterior, por lo cual, el motivo analizado deviene en inadmisible.
Respecto al segundo motivo, en el que los recurrentes hacen referencia a su denuncia de valoración defectuosa de la prueba plasmada en su apelación restringida, específicamente la exigencia de la presencia de los funcionarios policiales, así como los testigos y peritos en el juicio oral, público y contradictorio, con la finalidad de que expongan sus testimonios y conclusiones, y ante la imposibilidad de cumplirse con este presupuesto, los recurrentes concluyen que, fueron condenados en virtud a valoración de pruebas introducidas por su lectura, vulnerando así los arts. 6 y 116 de la CPE, y 124, 171, 173, 329, 330, 333, 334, y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, e incurriendo en el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP
Al respecto, la reiterada jurisprudencia emanada desde este Alto Tribunal de Justicia, ha entendido que, la finalidad del recurso de casación según el art. 416 del CPP, es la impugnación de Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recurribles únicamente los Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia en el ejercicio del art. 51 inc. 2) del CPP; es decir, respecto a sentencias ya sean condenatorias o absolutorias, emergentes de juicios sustanciados ante los Tribunales o Jueces de Sentencia, o como consecuencia de la aplicación de procedimiento abreviado por parte de los Jueces de Instrucción (Autos Supremos 397 de 23 de julio de 2004, 078/2012-RA de 23 de abril y 628 de 27 de noviembre de 2007 entre otros); no ocurre lo mismo con las resoluciones emitidas por efecto de incidentes o excepciones planteadas durante la sustanciación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 del CPP, los cuales son impugnables a través del recurso de apelación incidental sin recurso ulterior, como ocurre en el caso concreto, en el que el Auto de Vista impugnado resolvió revocar el Auto Interlocutorio 29/17 de 27 de mayo de 2017, emitido por el Tribunal Cuarto de Sentencia, declarando improbada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por los recurrentes, no siendo posible revisar la decisión emitida en alzada, cuando expresamente la normativa legal aplicable establece que ya no existe recurso ulterior, por lo cual, el motivo analizado deviene en inadmisible.
Respecto al segundo motivo, en el que los recurrentes hacen referencia a su denuncia de valoración defectuosa de la prueba plasmada en su apelación restringida, específicamente la exigencia de la presencia de los funcionarios policiales, así como los testigos y peritos en el juicio oral, público y contradictorio, con la finalidad de que expongan sus testimonios y conclusiones, y ante la imposibilidad de cumplirse con este presupuesto, los recurrentes concluyen que, fueron condenados en virtud a valoración de pruebas introducidas por su lectura, vulnerando así los arts. 6 y 116 de la CPE, y 124, 171, 173, 329, 330, 333, 334, y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, e incurriendo en el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP
- Por memorial presentado el 26 de octubre de 2018, cursante de fs
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de Autos, se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto
- Respecto al segundo motivo, en el que los recurrentes hacen referencia a su denuncia de
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
